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STP16113-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16113-2017 Radicación n° 94172 Acta 321 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOEL DAVID HERNÁNDEZ MONTERROZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso.

1. LA DEMANDA La petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos: Señala el accionante que radicó “petición constitucional de tutela” actuando en nombre propio y como agente oficioso de cada uno y todos los ciudadanos residentes en la ciudad. Agrega que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el Dr. Fernando León Bolaños Palacios, negó la admisión de la misma, argumentando que no tenía legitimación en la causa por activa para ello, razón por la cual solicitó a dicha corporación que se decretara la nulidad del auto que lo dispuso y consecuentemente se admitiera para trámite la “petición constitucional”.

Refiere que la corporación accionada le negó la petición de nulidad deprecada y le niega “en lo absoluto el acceso al debido proceso y demás derechos fundamentales”. Corolario de lo expuesto solicita se conceda el amparo reclamado y se ordene al Magistrado accionado que admita la tutela formulada y le dé el trámite procesal correspondiente.

2. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que con ocasión de la acción de tutela presentada por Joel David Salazar Hernández en nombre propio y en calidad de agente oficioso de todos los ciudadanos de Bogotá, y contra los Juzgados 24 y 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Establecimiento de Reclusión de Mujeres “el Buen Pastor”, dicho Juez Colegiado, luego del análisis de la demanda decidió que por auto de magistrado ponente la misma debía ser rechazada, por falta de legitimación por activa, dado que si bien el accionante actuaba en nombre propio y como agente oficioso, no acreditaba los requisitos de la agencia oficiosa, y tampoco había hecho parte del proceso penal culminado con sentencia condenatoria contra un tercero, y cuya vigilancia la ejerce uno de los juzgados accionados.

Por lo expuesto, solicita considerar la posibilidad de declarar improcedente la presente acción de tutela. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En idéntica dirección la doctrina constitucional ha sido constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos. 4.

Descendiendo al trámite, de acuerdo con los elementos de prueba allegados al expediente, el problema jurídico se concreta a establecer si se presentó vulneración a los derechos fundamentales invocados por el demandante con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual rechazó de plano la acción de tutela promovida en su momento por Joel David Hernández Monterroza en calidad de agente oficioso de todos los ciudadanos de Bogotá, respuesta que de entrada se ofrece negativa. 4.1.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy causales de procedibilidad - que habilite el accionar del juez de tutela. 4.2.

Ninguna irregularidad emerge del actuar del juez colegiado en contra de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se adelantó la actuación. 4.3. Se ofrece razonable el criterio expuesto en el auto atacado, en tanto valoró las circunstancias expuestas en la queja constitucional en punto de la agencia oficiosa, donde se indicó al respecto: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta posible que la acción de tutela pueda ser interpuesta a nombre de un tercero. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por si misma o a través de representante».

También prevé dicha norma que «se pueden agenciar derechos ajenos» cuando su titular «no esté en condiciones de promover su propia defensa». Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme al derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la Sentencia T-542 de 2006, la Corte Constitucional, fijó los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: «(…) (I) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistentemente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.

(iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente…» En el Caso que concita la atención del Despacho, de entrada se observa que el demandante no le asiste ningún tipo de representación que lo legitime para actuar en nombre de «todos los ciudadanos residentes en Bogotá».

Siendo ello así, se concluye que el accionante carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos, en cuanto aparece evidente que el amparo promovido guarda directa relación con el procedimiento penal que vigila el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en contra de la señora Nelly Stella Barona Rodríguez, dentro del cual las partes o quienes demuestren interés jurídico podrían postular sus pretensiones, sin que sea válido acudir de inicio a la acción de tutela, dado que este mecanismo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad y residualidad.” 4.4.

Queda claro entonces que dicha tesis no se observa constitutiva de vía de hecho o causal específica de procedibilidad, al haberse expuesto de manera coherente los argumentos que llevaron a la Sala accionada, a rechazar el libelo, siendo diferente que el petente no comparta tal apreciación. 5. Aunado a lo anterior, no se observa que con la negativa a admitir el libelo los derechos que depreca el demandante se quebranten, puesto que bien puede intentarse la acción satisfaciéndose los supuestos que fueron puestos de presente y que tienen que ver con la legitimación. 6.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Joel David Hernández Monterroza.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-299 de 2001 PAGE 9