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STP16111-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016

Impugnación Tutela 94060 A/. Eduardo Barrios Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16111-2017 Radicación n° 94060 Acta 321 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDUARDO BARRIOS VALENCIA, respecto del fallo proferido el 8 de agosto del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, dignidad humana y defensa.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior en los términos que a continuación se transcriben: “Eduardo Barrios Valencia reseñó encontrarse privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, cuya medida preventiva fue impuesta en su contra el 26 de mayo de 2012 con ocasión de las diligencias adelantadas bajo el C.U.I. 680016000159201102610, por el delito de hurto calificado y agravado, y otros.

Refirió que el 11 de julio de 2017, radicó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento en comento ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, con fundamento en la ley 1786 de 2016, programándose fecha para la realización de esta audiencia el 24 de julio hogaño ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Sin embargo, la diligencia fue aplazada para el 27 de julio posterior a fin de notificar debidamente a las víctimas. Empero, indicó que el 25 de julio de esta anualidad el Juzgado Quince Garante profirió auto mediante el cual se declaró incompetente para continuar con la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que se dio trámite de vencimiento de términos en lugar de la sustitución de la medida de aseguramiento.

Lo anterior, arguyó el actor, implica esperar que se realice nuevamente el reparto del proceso a través del Centro de Servicios Judiciales, por lo cual consideró que se han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana y la defensa.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que las omisiones por las cuales se formuló la acción fueron superadas programándose las audiencias que reclamaba, de donde deviene que en el presente asunto carece de objeto cualquier pronunciamiento, pues el hecho fue superado con las actuaciones de las autoridades accionadas.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en el acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el fallo de tutela, si relacionar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte del Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma localidad. 4.

En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que, el Juzgado y el Centro de Servicios Judiciales accionados han dilatado la realización de la audiencia de sustitución de la medida preventiva privativa de la libertad. 5. Sin embargo encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la mora del ente judicial en la programación de la señalada audiencia, ésta ya se surtió e incluso se celebró. Así, revisado el plenario, se encuentra acreditado que el 31 de julio último, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías realizó la audiencia, la cual continuó el 1 de agosto desde las 8:17 AM hasta las 8:41 AM y finalizó el día siguiente (2 de agosto) entre las 8:24 AM y las 9:32 am. 5.1.

Así mismo se advierte que la decisión adoptada en la señalada audiencia fue objeto del recurso ordinario de reposición por parte del Ministerio Público, y lo propio hizo la defensa del accionante que además formuló en subsidio el de apelación. 6. De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió a la denegación de la protección deprecada, por parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. ………………………… Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7