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STP1611-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 63 de 1993

Radicado 73001220400020250098001 Número interno 151754 Impugnación JHON FREDY HERNÁNDEZ CAICEDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1611-2026 Radicación Nº 151754 Acta N°. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON FREDY HERNÁNDEZ CAICEDO contra la sentencia del 21 de octubre de 2025[footnoteRef:2], proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó (Antioquia), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa. [2: Cuya impugnación fue remitida a esta Sala hasta el 15 de enero de 2026.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. JHON FREDY HERNÁNDEZ CAICEDO se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, cumpliendo la pena de 128 meses de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por el delito del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso penal con radicado 11001600000020210077900. 3.

Actualmente, la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4. De acuerdo con el escrito introductorio y las respuestas allegadas al expediente, el 13 de agosto de 2025, el actor —a través de apoderado— solicitó por correo electrónico al EPCMS de Apartadó: i) Remitir de copias de las resoluciones penitenciarias que evaluaron como “deficiente” el desempeño en la realización de diferentes actividades de redención. ii) Informar las normas penitenciarias y carcelarias, entre ellas resoluciones administrativas, que definen los parámetros para realizar este tipo de evaluaciones de desempeño en la redención de pena. iii) Informar si la persona privada de la libertad puede ejercer el derecho de defensa frente a dicha calificación. 5.

Como dirección para recibir la respuesta indicó el correo unquijotesindulcinea@gmail.com, desde el cual radicó la petición. 6. El 3 de septiembre de 2025, el Director del CPMS INPEC de Apartadó (Teniente José Armando Orzoco Cárdenas) respondió la solicitud mediante el oficio 2025EE0225739, al que adjuntó el acta de calificación de TEE y las planillas de registro de horas de estudio.

Asimismo, informó que los parámetros para evaluar el desempeño de la población privada de la libertad en sus actividades para redención de pena están regulados en los artículos 81, 82, 96, 97, 98, 101 y 102 de la Ley 63 de 1993 (modificada por la Ley 1709 de 2014). Finalmente, respecto al derecho de defensa, aludió al artículo 103A de la precitada Ley, que establece que «todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes». 7.

Respecto al último punto, el Director agregó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en autos No. 4558 y 4559 de 29 de noviembre de 2022, negó la redención de pena correspondiente a las actividades realizadas por el penado entre julio y septiembre de ese año; decisiones que fueron notificadas al interesado el 30 de noviembre de 2022, y contra las cuales no ejerció recurso alguno. Misma situación que se presentó respecto a los autos No. 979 y 980 de 23 de agosto de 2023, proferidos por el Juzgado 1º de Ejecución de Apartadó, en los que también negó la redención de la pena por las actividades del mismo periodo, que le fueron notificados el 22 de agosto de 2023 y no fueron recurridos. 8.

Inconforme con la respuesta, el 4 de septiembre de 2025 el apoderado del accionante radicó una réplica por correo electrónico, en la que solicitó aclarar los puntos específicos que fueron solicitados en el escrito de 13 de agosto. 9. El 23 de septiembre siguiente, la autoridad accionada, mediante oficio 2025EE0246015, complementó la anterior respuesta con apartes textuales del Instructivo “Tratamiento Penitenciario Código: PM-TP-P03-FECHA:12/JUN2024”, en el cual se establecen los pasos a seguir para la evaluación, selección, aprobación y asignación de las personas privadas de la libertad dentro del sistema de oportunidades del Establecimiento de Reclusión en actividades ocupacionales de trabajo, estudio y enseñanza, además del seguimiento y evaluación del desempeño regulado a través de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE). 10.

El 8 de octubre de 2025, JHON FREDY HERNÁNDEZ CAICEDO, a través de su apoderado judicial, presentó la presente acción de tutela en contra del Director del CPMS de Apartadó, porque estima que ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, en tanto, a su juicio, no ha dado una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado. 11.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada dar una respuesta a su solicitud que respete los postulados del derecho de petición, y se le envíe finalmente los soportes de la calificación “deficiente” en las actividades de redención de pena. III. FALLO IMPUGNADO 12. En sentencia de 21 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, según lo informado por la autoridad accionada, no se vulneró el derecho de petición del actor, en tanto las entidades accionadas respondieron las solicitudes dentro del término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Adicionalmente, consideró que las respuestas satisficieron los criterios de claridad y motivación, los cuales no implican que la obligación de acceder a lo solicitado. 13. Adicionalmente, el Colegiado estimó que el contenido de las respuestas fue congruente y de fondo, pues cumplió al indicar las razones de la calificación “deficiente” y la normativa aplicable del Código Penitenciario. 14.

De otra parte, el Tribunal advirtió que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para controvertir el contenido de las respuestas, sino para verificar que éstas cumplan con el estándar mínimo del derecho de petición, y que tampoco puede ser utilizada para reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamientos judiciales, frente a los cuales no utilizó oportunamente los medios de impugnación. IV.

IMPUGNACIÓN 15. El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el Tribunal incurrió en un análisis incompleto y formalista del derecho de petición, pues —a su juicio— centró su examen exclusivamente en la oportunidad de las respuestas y no en su contenido material. 15.1. Sostuvo que la autoridad penitenciaria omitió entregar la información específica solicitada, esto es, los soportes documentales que dieron lugar a la calificación “deficiente” del desempeño del interno en actividades de redención de pena, tales como las actuaciones administrativas penitenciarias, las planillas e informes con indicación de hechos, motivos y procedimiento aplicado, así como los documentos de notificación y recursos, lo cual —en su criterio— vulnera los principios de respuesta de fondo y congruencia definidos por la jurisprudencia constitucional. 15.2.

Agregó que la tutela no pretendía trasladar al juez constitucional competencias propias del régimen penitenciario ni reabrir debates ya decididos por los jueces de ejecución de penas, sino únicamente garantizar el acceso a información indispensable para ejercer otros derechos, como la defensa y la eventual solicitud de libertad condicional. 15.3.

En ese sentido, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar al Director del establecimiento penitenciario la entrega completa de la documentación requerida, conforme a los estándares fijados por la Corte Constitucional en materia de derecho de petición y acceso a la información. V. CONSIDERACIONES Competencia 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, de quien es superior funcional. 17.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico 19. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Ibagué acertó al declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que las respuestas emitidas por el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó satisficieron el estándar constitucional del derecho de petición. 20.

Para resolver el interrogante planteado, la Sala recordará brevemente los criterios jurisprudenciales que delimitan el alcance de esta garantía y, con base en ellos, analizará si, en el caso concreto, las respuestas brindadas por la autoridad accionada cumplen con los requisitos de una respuesta de fondo, clara y congruente. El derecho fundamental de petición (reiteración de jurisprudencia) 21.

El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa»[footnoteRef:3], dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»[footnoteRef:4]. [3: Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2003.] [4: Ibidem.] 22.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.[footnoteRef:5] [5: Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.] 22.1. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas» [footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.] 22.2.

En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser atendidas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto[footnoteRef:7]. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde, por regla general, a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. [7: Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.] 22.3.

En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión»; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente» y «sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas»; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018] 22.4.

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida»[footnoteRef:9]. [9: Ibidem.

Citada en la sentencia SU-543 de 2023.] 23. Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para ello; y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.

El deber de notificación se mantiene en estos eventos. Caso concreto 24. Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, corresponde a la Sala examinar el caso concreto para determinar si, a partir de las respuestas brindadas por la autoridad accionada, se configuró la vulneración del derecho de petición invocado por el accionante. 25.

Del examen del expediente se advierte que el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó dio respuesta oportuna a la solicitud inicial y a la réplica posterior. En consecuencia, el debate constitucional no se centra en la ausencia o extemporaneidad de la respuesta, sino en verificar si su contenido fue suficiente para satisfacer las exigencias del derecho de petición. 26.

En concreto, el accionante solicitó: (i) copias de las resoluciones penitenciarias que calificaron como “deficiente” su desempeño en actividades de redención de pena; (ii) la información normativa y administrativa que regula dicha evaluación; y (iii) la aclaración sobre la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente a esa calificación. 27.

Respecto de los requerimientos identificados en los numerales (ii) y (iii), la Sala observa que la autoridad accionada ofreció respuestas completas, al informar el marco normativo aplicable y precisar que las decisiones que inciden en la redención de la pena pueden ser controvertidas ante el juez de ejecución de penas competente, con lo cual atendió de fondo dichas solicitudes. 28.

La controversia se concentra, entonces, en el primer requerimiento, relativo a la remisión de las resoluciones que soportaron la calificación “deficiente”, frente al cual el accionante cuestiona la suficiencia de la respuesta brindada. 29. Sobre este punto, se observa que el Director del establecimiento penitenciario remitió el acta de calificación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (TEE) y las planillas de registro de horas correspondientes a las actividades desarrolladas por el interno, documentos en los que se consignó la evaluación de su desempeño. Adicionalmente, aportó los lineamientos institucionales que regulan el procedimiento de evaluación a cargo de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE). 30.

El accionante considera, sin embargo, que dicha respuesta no satisface su derecho de petición, pues estima que la autoridad penitenciaria no remitió las resoluciones administrativas que, a su juicio, debieron formalizar la calificación “deficiente”, ni la totalidad de los documentos que integrarían el trámite previo a esa determinación. Desde su perspectiva, la información suministrada resultaría incompleta para comprender las razones de la evaluación efectuada. 31.

Para la Sala, este reproche no permite concluir la vulneración del derecho de petición. Al confrontar lo solicitado con lo efectivamente respondido, se advierte que la autoridad accionada suministró los documentos que soportaron la evaluación del desempeño del interno y explicó el marco normativo aplicable. En particular, de las planillas de asistencia allegadas se evidencian varias inasistencias a las actividades de redención, circunstancia que pudo ser advertida por el propio accionante a partir de la información recibida.

Ello demuestra que la respuesta permitió conocer las razones que fundamentaron la calificación cuestionada. 32. El hecho de que la información remitida no se haya materializado en un acto administrativo denominado formalmente como “resolución”, o que no satisfaga plenamente las expectativas del peticionario, no implica la vulneración del derecho de petición, el cual no garantiza una respuesta favorable ni la entrega de documentos bajo una forma específica, sino el acceso a la información existente y pertinente en poder de la administración. 33.

En consecuencia, aunque el accionante manifiesta inconformidad con el alcance de la respuesta recibida, lo cierto es que la autoridad accionada atendió la solicitud de manera oportuna y de fondo, por lo que no se acredita la vulneración del derecho de petición alegada. 34. A partir de lo expuesto, la Sala considera que los argumentos planteados en la impugnación no desvirtúan la presunción de acierto del fallo recurrido.

Si bien el apoderado del accionante insiste en que la respuesta brindada por la autoridad penitenciaria fue incompleta, lo cierto es que esta permitió conocer los documentos y elementos en los que se sustentó la calificación “deficiente” del desempeño del interno, así como el marco normativo aplicable. La discrepancia del impugnante se orienta, en realidad, a cuestionar el alcance o la forma de la información suministrada, mas no a demostrar la inexistencia de una respuesta de fondo, clara y relacionada con lo solicitado, por lo que no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición alegada. 35.

Así las cosas, al encontrarse ajustada a derecho la decisión adoptada en primera instancia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por JHON FREDY HERNÁNDEZ CAICEDO. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1