Radicación n.° 102972 Luís Alberto Franco Moreno JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1611-2019 Radicación n.° 102972 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante, LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, en contra del fallo emitido el 22 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, mediante el cual declaró improcedente la tutela instaurada por el impugnante contra los Juzgados Octavo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de aquel distrito judicial y el Conjunto Residencial Multifamiliares Araguaney, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de agosto de 2018, el accionante LUIS ALBERTO FRANCO MORENO presentó petición ante la administración del Conjunto Residencial Multifamiliares Araguaney, con sede en Villavicencio; no obstante, en su sentir, la respuesta no fue congruente con lo pedido. En consecuencia, instauró acción de tutela, cuyo trámite correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio.
Allí, mediante fallo de 28 de septiembre de 2018, se ordenó a la representante legal del conjunto emitir una respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud elevada. Esa decisión fue revocada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en sentencia de 2 de noviembre de 2018, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.
Afirmó el promotor que la determinación de segunda instancia vulneró su derecho fundamental de petición, pues el Conjunto Residencial Araguaney aún no le ha entregado los documentos que requirió, los cuales son de vital importancia para exonerarse de una multa de $381.050. Conforme a lo anterior, solicitó se revoque el fallo tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, por constituir una vía de hecho que desconoce sus garantías.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 16 de enero de 2019[footnoteRef:1] un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio admitió la demanda y comunicó lo pertinente tanto a las autoridades accionadas como a las partes e intervinientes en el proceso de tutela con radicación 50001 40 09 008 2018 00197 00, objeto de reproche. [1: Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia.] El Juez Octavo Penal Municipal de Villavicencio, doctor Carlos Alberto López, estimó que no ha desconocido las garantías constitucionales del tutelante, en tanto dio un correcto trámite a la acción, falló en derecho, notificó correctamente a las partes con interés y concedió la alzada por haberse interpuesto en debida forma, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Villavicencio, mediante fallo de 22 de enero de 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente el amparo tras considerar que, según pacífica y reiterada doctrina constitucional, mediante la acción de tutela no es posible atacar sentencias de tutela, salvo cuando acaecen situaciones fraudulentas y graves, lo que no ocurre en el presente asunto, toda vez que el actor pretende debatir la valoración probatoria efectuada en la providencia censurada. [2: Ver folios 60 a 65, ibidem.] Finalmente, estimó que el accionante todavía cuenta con la eventual revisión del fallo por la Corte Constitucional, donde se pondrá fin al debate.
IMPUGNACIÓN Inconforme, LUIS ALBERTO FRANCO MORENO impugna el fallo de primera instancia, al alegar que la presente acción «cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra decisiones de amparo». Por último, reiteró que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio soslayó sus prerrogativas al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, insistiendo en que el Conjunto Residencial Multifamiliares Araguaney sigue sin emitir una respuesta idónea a su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada, en tanto el fallo atacado fue emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de tutela. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, el Alto Tribunal señaló lo siguiente: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
(…) Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. (Negrillas fuera de texto) Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: ( i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Negrillas de la Sala) De manera excepcionalísima es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite de una anterior el juez ha incurrido en vías de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión, a instancias de la Corte Constitucional, lo que puede ser solicitado por la parte afectada con la decisión. En el presente caso, el accionante acude al amparo constitucional porque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio revocó el fallo emitido por el Octavo Penal Municipal de aquella capital - que había amparado su derecho fundamental de petición -, declarando en su lugar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, advierte la Sala, lo que censura es el sentido de un fallo de tutela, tan así, que acusó al juez de segunda instancia de no analizar en debida forma la situación planteada y las pruebas aportadas, insistiendo en que no existe un hecho superado. Consecuentemente, se concluye que al acudir a esta vía de amparo pretende generar un nuevo debate constitucional, postergando indefinidamente la efectividad de la sentencia, hasta que algún juez coincida con su particular posición. Es más, el demandante ni siquiera se refirió a una situación de fraude que, eventualmente, tornara procedente la tutela contra tutela, a lo que se suma que existe identidad de partes, hechos, pretensiones y derechos conculcados entre ambos trámites constitucionales.
Por último, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el actor podrá insistir que se estudie su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Por todo lo anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y como lo determinó el A quo, por lo que se confirmará la providencia confutada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2