PAGE Radicación No. 90159 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1611-2017 Radicación No. 90159 Acta No. 032 Bogotá, D. C., febrero nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el CARLOS AUGUSTO PERDOMO DÍAZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que como quiera que el apoderado de quien representaba los intereses de la señora FRANCISCA GRANJA GIRLADO, no estuvo de acuerdo con la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en el proceso que cursó contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, interpuso el recurso extraordinario de casación. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 10 de junio de 2015 admitió el recurso y dispuso correr los traslados respectivos, pero como la parte recurrente no lo sustentó oportunamente, mediante providencia dictada el 23 de septiembre de esa misma anualidad, lo declaró desierto y, en los términos establecidos en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, resolvió imponer multa al abogado CARLOS AUGUSTO PERDOMO DÍAZ, a favor de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura, en el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De otra parte, dispuso devolver la actuación al Tribunal de origen y se remitirá copia de ese pronunciamiento a la autoridad última referenciada, para los fines legales pertinentes. 3. La anterior decisión fue objeto de aclaración a través del proveído dictado el 24 de noviembre de 2015, en lo relacionado con el número de la cédula del sancionado 4.
Si bien, los anteriores pronunciamientos fueron notificados por la Secretaria de esta Cuerpo Decisorio en estados del 24 de septiembre y 25 de noviembre de ese año, respectivamente, también lo es que no fueron objeto de recurso alguno. 5. Con base en lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio inicio al respectivo cobro coactivo, trámite que comunicó al ciudadano CARLOS AUGUSTO PERDOMO DÍAZ a través del oficio persuasivo DEAJPR 16-2940 del 25 de mayo de 2016 e informándole la suma que debía cancelar, esto es, $6.443.500.oo 6.
Inconforme el interesado interpuso el recurso de reposición y solicitó se declarara “la nulidad del auto o providencia mediante la cual se me impuso la sanción”. 7. El Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Oficio DEAJPR-4469 del 05 de agosto de 2016, le indicó las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente su pretensión y lo invitaba para que cumpliera con el pago de la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8.
En vista de lo anterior el abogado CARLOS AUGUSTO PERDOMO DÍAZ, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual puso de presente que el auto a través de la cual se le impuso la citada sanción económica, no se le “ corrió traslado y hasta la fecha no ha sido debidamente notificada”.
Motivo por el cual solicitó se declararan nulas las decisiones proferidas el “ 23 de septiembre y 19 de noviembre de 2015, mediante las cuales se me impuso una multa”, así como el trámite del proceso coactivo iniciado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el profesional del derecho, señor CARLOS AUGUSTO PERDOMO DÍAZ, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó el proceso a que se hizo referencia en la petición de amparo, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. Lo anterior porque consideró que no existía vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida en que las actuaciones surtidas fueron debidamente notificadas al quejoso, a través del mecanismo legalmente establecido para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el abogado CARLOS AUGUSTO PERDOMO DÍAZ está dirigida, en últimas, a dejar sin efecto jurídico el auto interlocutorio dictado el 23 de septiembre de 2015, el cual fuera aclarado el 19 de noviembre de esa misma anualidad, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber sustentado el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral que adelantó en representación de la señora FRANCISCA GRANJA MORENO contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que de acceder a sus pretensiones, por sustracción de materia, lo actuado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tendría razón de ser. 3. Efectuada la anterior precisión, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590 de 2005 y T-950 de 2006), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurren los presupuestos referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.
Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción porque las decisiones de las cuales discrepa el demandante fueron dictadas el 23 de septiembre y 19 de noviembre de 2015, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no niega haber representado los intereses de la señora FRANCISCA GRANJA MORENO en el proceso que cursó contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura. 8.
A lo anterior se suma que el ciudadano CARLOS AUGUSTO PERDOMO DÍAZ tampoco logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que acreditado está que la actuación laboral que adelantó a nombre de señora última referenciada, se surtió conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esa providencia, en el proceso laboral referenciado, al no estar de acuerdo con la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, interpuso el recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto fechado 08 de junio de 2015 lo admitió y dispuso correr los traslados de ley.
Como el profesional del derecho aquí accionante no lo sustentó en término, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la autoridad judicial competente en providencia dictada el 23 de septiembre de 2015, resolvió declararlo desierto y le impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, auto que fue aclarado el 24 de noviembre de esa misma anualidad en cuanto al número de cédula del abogado, pronunciamientos que igualmente fueron notificados por estado sin que se hubiere interpuesto recurso alguno. 10.
De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (T-547 de 2007) ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si bien el doctor CARLOS AUGUSTO PERDOMO DÍAZ señaló en la demanda de tutela que “la providencia o auto mediante el cual se me impuso la referida sanción, no se me corrió traslado y hasta la fecha no ha sido debidamente notificada”, ello no es suficiente para acreditar la vulneración de derechos fundamentales toda vez que al haber interpuesto el recurso extraordinario de casación le asistía el deber de estar pendiente del pronunciamiento de la autoridad competente en el que señalara si lo admitía o no, máxime cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el capítulo relativo a las notificaciones, establece que los autos que se dicten fuera de audiencia se notificaran por estado “ literal c) artículo 41 -, como es el caso que ocupa la atención del juez de tutela.
Así las cosas, no puede ahora el aquí accionante alegar una circunstancia que él mismo propició, pues su proceder lo que deja ver es que dejó a la suerte el proceso que adelantó la señora FRANCISCA GRANJA MORENO contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura. 11. Además, al estar demostrado que el auto a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema declaró desierto el recurso de casación y le impuso al abogado CARLOS AUGUSTO PERDOMO DÍAZ multa de diez (10) s.m.l.v., fue notificado en debida forma, es una situación que hace inferir al juez de tutela que se garantizó el principio de publicidad, contando con la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición, artículo 85 del Código de Procedimiento Civil- establecido en la ley para que esa decisión hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 12.
Entonces: si el abogado CARLOS AUGUSTO PERDOMO DÍAZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el pronunciamiento objeto de queja adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
El anterior criterio no es nada novedoso si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional (T-1694 de 2000), ha señalado que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”. 13.
Finalmente, precisa la Sala que no puede perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el abogado CARLOS AUGUSTO PERDOMO DÍAZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2