CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16109-2017 Radicación n° 94039 Acta 321 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juan Carlos Cobaleda, respecto del fallo proferido el 9 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía Municipal de Neiva y la Secretaría de Vivienda y Hábitat de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho a la vivienda digna.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Dice el accionante en el escrito de demanda, residir desde hace aproximadamente 15 años en el asentamiento el Paraíso del Barrio el Jordán de esta ciudad, en el cual se encuentra en zona de riesgo por lo que algunas personas fueron erradicadas del barrio más no su familia, relievando que su morada se encuentra enfrentada a un inminente colapso debido a las fuertes lluvias.
Por lo anterior pide que se tutele el derecho fundamental a la vivienda digna, y se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Alcaldía de Neiva y la Secretaría de Vivienda, que en el término de 48 horas, “realice las gestiones pertinentes para lo siguiente: verificar información suministrada en esta ACCIÓN DE TUTELA de las 11 familias que nos encontramos viviendo allí en la zona de riesgo y que faltamos por ser reubicadas y que reciban la entrega de casas desocupadas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Luego de precisar aspectos relacionados con la categorización del derecho a la vivienda como fundamental y autónomo, sostuvo que en atención a la faceta prestacional de dicha garantía, requería de un desarrollo legal y la respectiva apropiación presupuestal y con ello la implementación de políticas públicas para su materialización, pero que en determinados casos podría resultar de inmediato cumplimiento. 2.
Sostuvo luego que a pesar de la información aludida por el petente en el sentido que el lugar donde se halla ubicada su residencia era considerado de alto riesgo, no había aportado elemento probatorio alguno de tal situación, pues si bien adujo que la declaratoria de zona peligrosa se debió a un censo elaborado por los bomberos de Neiva, dicha circunstancia no fue acreditada siquiera sumariamente, y tampoco las autoridades accionadas hicieron alusión alguna al respecto, las cuales igualmente advirtieron que el actor no se había postulado a las convocatorias diseñadas para las personas en condiciones como las que él ostenta. 3.
Acorde con lo anterior, precisó que la tutela no era procedente cuando la parte actora no había acudido a las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico ha señalado para la adquisición de vivienda, de manera que la vía escogida para satisfacer sus pretensiones atinentes con asignación de una vivienda en otro lugar o la reubicación de su núcleo familiar, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legales, no era la apropiada, pues de lo contrario el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades encargadas de tal función. 4.
Concluyó que los beneficios a los que aspira el accionante debían estar enmarcados dentro de las previsiones presupuestales fijadas en la normatividad vigente, dado que ello conlleva el compromiso de recursos oficiales sujetos a la planeación y asignación de un rubro específico.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin aducir argumento alguno respecto de la inconformidad con la decisión. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
Según lo ha reiterado la jurisprudencia, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que aquellas carezcan de otros medios de defensa judicial. 3.
En el caso bajo estudio, se tiene que en el fondo la pretensión del actor está encaminada a que se ordene a las entidades demandadas dispongan lo pertinente para que él y su familia sean reubicados, por cuanto el lugar donde está su residencia es catalogado como zona de alto riesgo. 4. Frente a lo anterior, confrontadas la demanda con los elementos de prueba allegados al expediente, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que reclama el actor, de donde surge concluir que el fallo tendrá que ser confirmado.
Estas las razones: 4.1. Como bien lo resaltó el a quo, es totalmente claro que no es la tutela la vía adecuada para atender las pretensiones del demandante, puesto que le corresponde adelantar las diligencias ante los organismos competentes a fin de que se adopten las determinaciones pertinentes frente a su situación, las cuales no puede omitir, sin que sea dable que, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales, se le imponga al juez constitucional decidir un asunto sobre el cual no tiene atribución alguna ni los elementos de juicio suficientes que demuestren lo aquí demandado. 4.2.
Aunado a lo anterior, y en esto también tiene razón el Tribunal, si la pretensión va dirigida a que se le asigne o adjudique un subsidio para vivienda por parte del Estado, debe tener presente el accionante que para tal finalidad la Ley tiene previsto un procedimiento del cual tampoco puede apartarse, ya que para ello como trámite inicial debe postularse junto con su grupo familiar en las diversas convocatorias que para tal efecto se promuevan, de donde surge precisar que para acceder a la ayuda económica del Gobierno debe preliminarmente estudiarse la situación del petente y de su resultado, emitirse la decisión pertinente, la cual, se insiste, no puede adoptarse por este mecanismo con los escasos elementos probatorios que obran en el expediente. 4.3.
En conclusión, mientras Juan Carlos Cobaleda no adelante los trámites pertinentes ante las autoridades competentes para la satisfacción de sus pretensiones, no es dable predicar la vulneración de los derechos fundamentales y por lo tanto improcedente se hace la intervención del juez de tutela. 5. Por consiguiente, sin necesidad de mayores argumentos, el fallo recurrido ha de ser confirmado, según se anunció en precedencia. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7