Impugnación de Tutela 94014 A/ Luz Mary Ortiz de Ulloa y Gabriel Alberto Ulloa Florido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16108-2017 Radicación n° 94014 Acta 321 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUZ MARY ORTIZ DE ULLOA y GABRIEL ALBERTO ULLOA FLORIDO, a través de apoderado contra el fallo de fecha 28 de julio del 2017 proferido por la “Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Sociedad de Activos Especiales S.A.E., e Inmobiliaria Bustamante Vásquez, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, propiedad, vivienda digna, vida e integridad física y salud. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Indica que en el año 2007 los señores Gabriel Alberto Florido y Luz Mary Ortiz de Ulloa, realizaron promesa de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria 50 No.-753452, ubicado en la ciudad de Bogotá, con la señora Fariddy Gómez Bejarano, quien era la cónyuge del señor Milton Eduardo Pinzón Romero, venta que se efectuó por la suma de $147.500.000, millones de pesos.
Que para dicha época el certificado de libertad del predio, se encontraba libre de cualquier gravamen, embargo o anotación registrada en favor de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier otra autoridad, además que la negociación se efectuó con relación a una casa lote, que debía ser adecuado para vivienda, más aun cuando se encontraba en mal estado la construcción, razón que llevó a la realización de mejoras por parte de los accionantes.
Arreglos efectuados como producto del trabajo así como de préstamos en el Banco Popular que fueron cancelados mediante descuento de nómina del señor ULLOA, quien es pensionado del Ejército por “invalidez”, así como del resultado de la venta de una finca ubicada en San Juan de Arama – Meta. Indica que luego que se efectuara la compra del bien, la Fiscalía General de la Nación, se presentó en éste indicándoles a los nuevos propietarios que se realizaría diligencia de allanamiento por tener una investigación por narcotráfico, motivo por el cual iba a ser intervenido, visita que terminó con la sola inspección judicial y la verificación del mal estado en que se encontraba la propiedad.
Que posteriormente, la Fiscalía al darse cuenta que los accionantes no eran las personas investigadas penalmente, ordenó el embargo del bien tal y como se registra en la anotación nº 18 del 23 de noviembre de 2007, fecha posterior a la que se realizó la promesa de la compraventa. Por otra, alude que la Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos a través de la Fiscalía 25 Especializada, en decisión del 25 de junio de 2012, hace referencia a la investigación adelantada en contra de los señores Alexander Valencia Montoya, Hernán Sáenz Romero, José Elías López Moreno y José Ignacio Cardona, quienes fueron capturados en la “Operación Cielo Azul” y posteriormente procesados y sentenciados.
Advierte que en el proceso de extinción de dominio, se demuestra que la familia ULLOA ORTIZ, no tiene vínculos con los procesados y que ellos no ejercieron actividades ilícitas para adquirir el inmueble, más aún cuando el efecto del trámite de extinción no permitió la culminación del contrato de compraventa del inmueble, en virtud de la orden emitida por la Fiscalía, en la que no se tuvo en cuenta que los prometientes compradores eran terceros de buena fe.
Hace referencia a la oposición presentada en su momento por el apoderado de los afectados en el proceso, la cual se originó al momento de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 135 nº 17 A 34 del barrio Contador de Bogotá, practicada en el mes de noviembre de 2007, en la que no asistió el Ministerio Público, situación que a su juicio invalidaba la diligencia, conforme a las normas civiles, más aún cuando lo primero que se debió ordenar fue el embargo y no el secuestro de la vivienda.
Recalca que los accionantes son compradores de buena fe, que no hacen parte del proceso penal y que la acción de extinción de dominio es independiente a este tipo de procedimiento, como quiera que los actores no hacían parte del núcleo familiar o amigos de los investigados y tampoco nunca se pusieron de acuerdo para ocultar los bienes adquiridos como producto de narcotráfico.
Por lo anterior considera que el derecho a la propiedad radica plenamente en cabeza del señor ULLOA, por lo que el bien no puede ser objeto de extinción de dominio, más aún cuando al momento de hacer el negocio de la compraventa de acuerdo al certificado de libertad y tradición no se registraba ningún gravamen o limitación al derecho de dominio.
Añade que el predio objeto de afectación, de acuerdo a lo certificado por la Dirección Nacional de Estupefacientes es de gran utilidad económica, teniendo esta entidad la finalidad de recuperar el dinero por los delitos cometidos por las personas procesadas, lo cual se evidencia con los avalúos exagerados que hacen cada año, estos es durante los últimos diez que ha durado el proceso de extinción. También en el que resalta que no ha importado los derechos fundamentales de los compradores de buena fe, así como los daños morales y emocionales causados, como quiera que éstos se mantienen en zozobra de que serán expulsados a la fuerza de su vivienda, si no firman un contrato de arriendo con la Inmobiliaria Bustamante Vásquez, órgano que haría efectiva la orden de desalojo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución nº 417 de la Sociedad de Activos Especiales.
Anterior situación que lleva a que la señora Luz Mary Ortiz de Ulloa, entre en crisis nerviosa, afectándola en su estado de salud que le podría ocasionar problemas cardiacos o cerebrales al llegarse a materializar la diligencia de desalojo, misma que también afectaría al señor Alberto Ulloa, quien tiene problemas psiquiátricos por el cual fue pensionado, toda vez que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 50%, requiriendo tratamiento permanente para controlar su enfermedad diagnosticada de “esquizofrenia”.
Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el representante de los accionantes alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, vivienda digna, vida y salud, por los que solicita: «1) Tutelar los derechos fundamentales invocados, (…) con ocasión a la Resolución nº 417 «por medio de la cual se ordena la entrega real y material del inmueble» expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2) Ordenar al operador inmobiliario Bustamante Vásquez cese la presión de la firma de un contrato de arrendamiento y la suspensión de la ejecución de la Resolución nº 417 expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de la cual se ordena la entrega real y material del inmueble. 3) Se espere a la respuesta por el Honorable Tribunal de Bogotá ya que el proceso se encuentra en el Despacho, y no se ha resuelto de fondo los recursos de apelación, que en aras de garantizar los derechos fundamentales y de evitar un perjuicio irremediable al quedar los accionantes sin vivienda digna y a la deriva; siendo persona de especial protección constitucional, debido a su estado de salud con una debilidad manifiesta al acercarse a los 70 años de edad, que los convierte en personas de especial protección. 4) (…) ordenar a quien corresponda, otorgarle una solución de vivienda, a los accionantes o en su defecto una indemnización con el fin de que no queden desprotegidos, como obligación social del Estado, (…) de acuerdo a que son compradores de buena fe exenta de culpa y de la inversión que se ha hecho dentro de los 10 años de posesión el bien objeto de proceso de extinción de dominio»”
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, propiedad, vivienda digna, vida e integridad física y salud deprecados al “constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, como tampoco se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales que estructuran un perjuicio irremediable que amerite conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección”.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo, y para sustentar su inconformidad reiteró el extenso escrito contentivo del libelo, y reiteró la demanda de amparo de los derechos de sus patrocinados. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten plenamente los razonamientos en él consignados, en el sentido que todas las inconformidades y postulaciones frente a las pretensiones del Estado para extinguir el derecho de dominio del inmueble que ocupa en calidad de arrendador, debe el actor proponerlas al interior del proceso correspondiente. 4.
Considera pertinente esta Sala, traer a colación la decisión adoptada por esta misma corporación en sentencia STP14577-2015 del 22 de octubre de 2015, dada la similitud fáctica allí planteada. En esa oportunidad se sostuvo: “En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que las entidades accionadas al interior de la actuación penal de extinción del derecho de dominio que se adelanta en contra del bien inmueble que habitan, han dispuesto, entre otras medidas, su desalojo.
Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En el caso de marras está demostrado que ese proceso de extinción de dominio aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha culminado la etapa inicial ante el fiscal competente.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra la posibilidad de hacerse parte como terceros de buena fe y oponerse a las determinaciones dictadas dentro de ese diligenciamiento.
Adicionalmente, advierte la Sala tal y como lo sugiere la Fiscalía accionada, existe la posibilidad que la libelista depreque se examine la viabilidad de permitirle continuar habitando, junto a sus menores hijos y su progenitora, ese inmueble, siendo designada como depositaria y/o administradora del bien objeto de las medidas cautelares censuradas, vías judiciales eficaces que desplazan la acción de amparo, incluso como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Las anteriores razones son plenamente aplicables al caso sub examine, de donde se sigue que la decisión a adoptarse no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado, tal y como se anunció en un comienzo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
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