94011 A/ Ecopetrol S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16107-2017 Radicación n° 94011 Acta 321 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el apoderado judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A., contra el fallo proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “La Empresa accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Manifestó que, desde el 19 de septiembre de 1994, JOAQUÍN PADILLA CASTRO, está vinculado laboralmente a la Empresa Colombiana de Petróleos hoy - Ecopetrol, a través de contrato de trabajo a término indefinido; y se afilió a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, la cual constituyó una Subdirectiva en la ciudad de Cartagena.
Que en virtud de la aplicación del Código Único Disciplinario, la oficina de control Disciplinario de Ecopetrol le impuso varias sanciones disciplinarias y que el numeral e del artículo 38 de la ley 734 de 2002, establece que constituye una inhabilidad para desempeñar cargos públicos haber sido sancionado disciplinariamente 3 o más veces, en los últimos cinco años por faltas graves o leves.
Aseguró que al habérsele sancionado más de tres oportunidades, quedó incorporado en sus antecedentes, por lo que al solicitar certificaciones a la Procuraduría General de la Nación, el 26 de enero de 2015, quedó registrada su inhabilidad para ejercer cargos públicos. Relató que por lo anterior, precedió a presentar la demanda especial de levantamiento de fuero sindical, el día 13 marzo de 2015, que correspondió, por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el cual, luego de surtir las etapas propias del proceso, profirió sentencia el 15 de febrero de 2017, en la que no accedió a levantar el fuero sindical.
Que interpuso recurso de apelación, y en decisión del 5 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la confirmó al considerar que: “El artículo 84 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y ECOPETROL, establece que el trabajador debe ser oído en descargos tratándose de sanciones y de la medida de terminación unilateral de contrato, en el presente evento, inicialmente fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, situación de la cual es ajena la entidad empleadora y que corresponde únicamente a la esfera del derecho disciplinario, posteriormente Ecopetrol, en ocasión a lo anterior, pretende el despido o desvinculación del trabajador con base en estas sanciones, iniciando la acción de fuero sindical, haciendo caso omiso a lo preceptuado en dicha norma situación que atenta contra el derecho de defensa y de debido proceso, pues se le debe otorgar la oportunidad al trabajador para que exponga sus motivos por los cuales puede o no aceptar los cargos que se plantean con éste llamado, y así proceder a la acción de levantamiento, anotándose además, que se trata de un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de aforado, evento en el cual, se imponen ciertas cargas a la empleadora, que si no las cumple, el trabajador no tiene por qué soportarlas.
Así las cosas, siendo ineludible el procedimiento descrito en el artículo 84 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita, a fin de que el trabajador se pronuncie respecto al record de sanciones que se había impuesto por la Procuraduría General de la Nación, en cuanto se trata de un procedimiento acordado por las partes que no podía dejar de cumplir el empleador de manera caprichosa.
Para concluir por parte de esta Sala, que se le ha transgredido el debido proceso al trabajador demandado, motivo por el cual se confirma la sentencia de primera instancia”. A juicio de la empresa el Tribunal desconoce la Convención Colectiva del Trabajo, los artículos 6º, 123º y 124º, de la Constitución Política, el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que estableció consecuencias jurídicas al servidor que reciba sanciones en repetidas ocasiones; por consiguiente solicitó: “ Tutelar el derecho fundamental al Derecho al Debido Proceso, vulnerado por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante las sentencias emitidas de primera y de segunda instancia proferidas dentro del proceso de Fuero Sindical, iniciado por Ecopetrol S.A., contra el señor Joaquín Padilla.
Dejar sin efectos las sentencias objeto del debate y ordenar a los tutelados autorizar el levantamiento del fuero sindical en contra del Sr. JOAQUÍN PADILLA CASTRO”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. No es posible establecer vulneración a derecho fundamental alguno, pues la decisión judicial está soportada en argumentos jurídicos válidos, de los cuales no es posible señalar arbitrariedad, por cuanto el caso se estudió bajo las normas constitucionales, legales y convencionales, por lo cual se estableció que no era posible autorizar el levantamiento del fuero sindical, ya que no era procedente la desvinculación sin tramitar un procedimiento previo, además la jurisprudencia ha establecido: “… ya la corte ha estudiado en varias oportunidades similar planteamiento al aquí propuesto, donde se ha concluido que “el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, por lo que en relación con éstas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario, el cual, por ser propio de tal estatuto, opera solo frente a las conductas tipificadas en el mismo como configurantes de faltas gravísimas y como tales, de justas causas, también de terminación de contratos de trabajo (…)” Así las cosas, el demandado concluyó que no era posible deducir del contrato de trabajo una figura del derecho disciplinario sin haberle dado la oportunidad al trabajador de exponer sus razones frente al record de sanciones en su calidad de aforado; por lo tanto no es posible acceder al amparo pretendido, el cual, contra providencias judiciales es de naturaleza excepcional que opera frente al quebrantamiento del orden jurídico que en éste asunto no se observa.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad reiteró los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda de amparo. Insistió que el artículo 37 de la Ley 732 de 2002, es de aplicación inmediata, por lo tanto, se presenta un defecto material o sustantivo, pues aun cuando el Tribunal realizó un análisis legal, convencional y constitucional, lo cual no está en discusión, cometió un error en la interpretación de la norma.
La disposición mencionada no suscita controversia, situación que no atendió la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y el Juzgado 4 Laboral de la misma ciudad al señalar que la demandante debió agotar el procedimiento señalado en la convención colectiva previo a solicitar el levantamiento de fuero sindical, por cuanto son las inhabilidades e incompatibilidades las que impiden que una persona sea designada en un cargo público o continúe en el ejercicio del mismo, aspectos que se encuentran reglados en la Constitución Política y en la Ley 734 de 2002, artículo 35, igualmente lo prevé el artículo 6 de la Ley 190 de 1995.
Argumentó que no se presenta una divergencia de criterios, “cuando lo que realmente aconteció fue un error en la interpretación de la norma, así como una violación directa de la Constitución, razón por la cual no se autorizó el levantamiento del fuero sindical.”. Por lo expuesto solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se le ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia conforme el lineamiento previsto en la Ley 734 de 2002. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Cartagena, donde luego del correspondiente análisis de la situación presentada al interior de la respectiva actuación determinó: “ Así las cosas, siendo ineludible el procedimiento descrito en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, a fin que el trabajador se pronunciara respecto al record de sanciones que se había impuesto por la Procuraduría General de la Nación, en cuanto se trata de un procedimiento acordado por las partes que no podía dejar de cumplir el empleador de manera caprichosa.
Para concluir por parte de esta Sala, que se le ha transgredido el debido proceso al trabajador demandado, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida en primera instancia” 4.1. La Jurisprudencia de la Sala Laboral ha sido reiterativa en indicar la prevalencia de la Convección Colectiva de Trabajo en las relaciones de trabajo, como por ejemplo en la sentencia T-947 de 2013, en la cual sostuvo: “Quinta.
Convención colectiva de trabajo. Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo es la celebrada “entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
Según el inciso 2° del artículo 435 del mismo Código, de llegarse a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la convención colectiva que constituye una norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho dirigida a regular las condiciones de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
Esto lo ha ratificado la jurisprudencia cuando afirmó que la convención colectiva: “Es un instrumento de gran importancia en la regulación de derechos en las relaciones obrero-patronales; tiene como referente constitucional el artículo 55 Superior en cuanto se garantiza el derecho de negociación colectiva; por su origen y finalidad carece del alcance nacional de las leyes; las partes que la celebraron, son las llamadas, en principio, a fijar su sentido y alcance, y se trata de una prueba de las obligaciones entre las partes, de suerte que cuando el derecho pretendido tiene como base una convención colectiva, no puede menos que acreditarse en juicio, toda vez que es fuente de derechos para quien la invoca en su favor y la prueba de la misma será su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad competente, o cuando menos la certificación sobre el hecho del depósito, admitiéndose también la copia o la fotocopia simple siempre y cuando contenga la constancia del depósito.” Así, a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, la Convención Colectiva de trabajo, a la vez que pone fin a un conflicto colectivo de trabajo, constituye fuente formal de derecho para regular las relaciones laborales entre las partes, fruto del acuerdo de voluntades entre empleadores y sindicatos de trabajadores. 5.
Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 36 Cdno Tribunal. � SU-1185 de 2001, ya referida. � Cfr. sentencias de abril 21 de 2004, M. P. Carlos Isaac Nader (rad. 20.721) y abril 7 de 1995, M. P. Rafael Méndez Arango (rad. 7.243). � “Así lo ha señalado la CSJ, en Sala de Cas.
Laboral, en sentencias mayo 20 de 1976, de mayo 16 de 2001 y de diciembre 14 de 2001.” � Cfr. sentencia de la Corte Suprema de Justicia de abril 7 de 1995 (rad. 7243), ya citada. PAGE 12