Tutela de 1ª instancia nº107913 José Luis Cobo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP16106-2019 Radicación n°107913 Acta 311 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela presentada por José Luis Cobo, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito de Santa Marta y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada.
Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 61495[footnoteRef:1]. [1: Se vinculó al Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Cesar y a la empresa C.I. Productos de Colombia S.A. (Prodeco S.A.).]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que José Luis Cobo demandó a C.I. Prodeco S.A., a efectos que le pagara la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada, así como la cancelación de la indemnización moratoria como consecuencia de haber realizado mal la liquidación final del contrato de trabajo y las costas del proceso.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia de 16 de junio de 2011 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo. Sin embargo, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio. Apelada la anterior providencia por el interesado, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito de Santa Marta, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2012, la confirmó. Expresó lo siguiente: Revisado el plenario, se evidencia con meridiana claridad que los espacios de tiempo en los que el actor faltó, en parte fueron certificados como incapacidad por COOMEVA EPS, en las siguientes fechas 2 de marzo de 2010 hasta el 8 de marzo de 2010 (folio 19), 1 de abril de 2010 hasta el 2 de abril de 2010 (folio 20), 6 de abril de 2010 hasta el 7 de abril de 2010 (folio 21) y del 3 de abril de 2010 hasta el 4 de abril de 2004 (folio 22), de acuerdo a la carta de despido (folio 16), el señor JOSE LUIS COBO, fue citado mediante comunicación de fecha 8 de abril de 2010, a diligencia de descargo dada a su (sic) prolongada e injustificada ausencia al trabajo en las fechas del 2 al 6 de marzo de 2010, y luego salió a vacaciones el 12 de marzo de 2010, debía reintegrarse el día 1º de abril de 2010 y en la fecha del 9 de abril de 2010, no se presentó a trabajar, tal como se presenta en el acta de descargos (folio 284).
En cuanto a que las citaciones realizadas por la empleadora le fueron enviadas al empleador a una dirección en la que ya no vivía, el Tribunal explicó que era deber del trabajador hacerle conocer a su patrón el cambio de residencia. Por tanto, no puede alegar su propia incuria al respecto. Señaló que, con la conducta desplegada por el trabajador, desconoció las obligaciones impuestas en los arts. 14 literal l) y 15 literal h) del reglamento interno de C.I. Prodeco S.A. Por ende, violó dicho estatuto al no presentar justificación alguna por su ausencia al trabajo, y que la causa invocada por la demandada para finiquitar el vínculo laboral quedó demostrada como justa.
Recurrida extraordinariamente la determinación de segundo grado por el actor, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 26 de junio de 2019, radicado Nº 61495, mantuvo la incólume. Sostuvo que lo planteado por el recurrente en la demostración de los cargos constituye un alegato de instancia. Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de «vía de hecho», pues la acusa de incurrir en defecto fáctico al valorar inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, en punto de la enfermedad que padece ( «diabetes mellitus insulinodependiente» ).
Corolario de lo anterior, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral dicte uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados en la demanda ordinaria.
INFORMES El doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa, Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la providencia confutada fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley aplicable al caso concreto, por lo que la petición de amparo deviene improcedente. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en «vía de hecho» al mantener incólume la determinación adoptada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Luis Cobo en contra de C.I. Prodeco S.A., donde el Ad quem estimó demostrada la causa justa enrostrada por la empleadora para despedir al interesado, dado que presuntamente valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, en punto de la enfermedad que padece el actor ( «diabetes mellitus insulinodependiente» ).
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó que: (…) 3. Se acusó en el primer cargo la no apreciación de los certificados de incapacidad que obran a folios 61 a 74, los cuales por ser declarativos emanados de un tercero, se asimilan al testimonio (art. 277 CPC), de allí que no sea prueba calificada en casación, y no es examinable, a menos que primero se hubiera demostrado un yerro ostensible con las pruebas que sí tienen ese carácter; así se expresó por esta corporación en la sentencia CSJ SL 34748, 10 mar. 2009.
Lo mismo que el testimonio de Javier Perdomo Cadena, olvidando que, en virtud de lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, aquel no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues la sala de forma reiterada y pacífica ha indicado, que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL10560-2017, en la que dijo lo siguiente: (…) 4.
En el segundo cargo solo se invocó la violación del art. 115 del CST, sin mencionar la modalidad ni el submotivo, y se entremezclan aspectos jurídicos y fácticos, aunado a que no se presenta desarrollo alguno, sino que remite a la falta de apreciación de las pruebas enunciadas en el primer cargo. 5. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación, y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en la que precisó: (…) Lo planteado por el recurrente en la demostración de los cargos, no es más que un alegato de instancia a través del cual pretende que se declare que fue despedido en forma injusta, sin que en manera alguna, comporte una confrontación de la valoración probatoria realizada por el tribunal, a la luz del mérito reconocido por la ley; de la cual concluyó, que en efecto, la empleadora demostró al interior del proceso, la justa causa que invocó para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS (…).
(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;[footnoteRef:2] por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [2: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por José Luis Cobo, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado por el interesado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo deprecado por José Luis Cobo. Segundo.- Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10