CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16106-2017 Radicación n° 94010 Acta 321 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de María Zoraida Castellanos Medina, respecto del fallo proferido el 25 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La señora María Zoraida Castellanos Medina, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso «y los artículos 25, 83 y 84 de la Carta Política», presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al escrito tutelar, informó que luego de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por vía judicial «a partir del 12 de marzo de 2002, con todos sus reajustes y actualizaciones monetarias», interpuso el 7 de mayo de 2010, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, proceso ejecutivo laboral, identificado con el radicado «2002-00236-00»; que el auto de mandamiento de pago se profirió el 15 de diciembre de 2011 por valor de «$ 569.891.766», y notificado el 15 de febrero de 2012.
Refirió que el tribunal accionando, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 5 de febrero de 2015, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas, el 1 de junio de 2016, dispuso «modificar el mandamiento ejecutivo únicamente por la suma de $ 71.308.889,33 correspondiente a los saldos por mesadas pensionales causadas entre el 12 de marzo de 2002 y el mes de enero de 2010, sin que haya lugar al pago de intereses moratorios legales […]».
Que la solicitud de adición y aclaración de la anterior providencia que realizó, fue resuelta de manera adversa a través de proveído calendado 11 de agosto de 2016; que el 2 de septiembre del mismo año, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado improcedente el 5 de octubre de 2016, con fundamento en que «las providencias dictadas en procesos ejecutivos, no eran susceptibles del recurso de casación»; que el 7 del mismo mes y año, radicó recurso de súplica, el que fue rechazado, en decisión del 28 de octubre de igual anualidad, por cuanto «la providencia había sido proferida en Sala y no únicamente por la Magistrada Sustanciadora», Finalmente manifestó, que solicitó el 2 de noviembre de 2016, adición, aclaración y corrección de la anterior decisión, la cual fue negada mediante auto de 28 del mismo mes y año.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego del análisis de cada una de la providencias objeto de cuestionamiento y que fueron dictadas en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral, indicó que no se vislumbrada yerro alguno que tornara necesaria la intervención del juez de tutela. 1.1.
En cuanto al proveído del 1 de junio de 2016 mediante el cual se dispuso seguir adelante la ejecución contra la entidad ejecutada pero por la suma de $70.308.889,33, acotó que la misma no merecía reproche alguno, ya que era el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación de la normatividad vigente y por lo tanto no le era dable al tutelante acudir a este mecanismo preferente y sumario como si se tratara de una tercera instancia. 1.2.
Respecto del auto adiado el 5 de octubre de 2016 que negó por improcedente el recurso de casación promovido frente a la anterior determinación, tampoco halló irregularidad alguna, pues efectivamente la jurisprudencia de esa Sala ha reiterado la improcedencia de dicho recurso en los casos de procesos especiales, de manera que el hecho de no compartir el criterio expuesto por el ad quem al respecto, en modo alguno invalidaba su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modifica por vía de tutela. 1.3.
Tampoco encontró yerro alguno en el auto del 28 de octubre de 2015 que rechazó el recurso de queja que se promovió contra la precitada providencia, porque de acuerdo con los artículo 331 y 332 del Código General del Proceso, el recurso era improcedente dado que no se estaba impugnando un auto dictado por el magistrado sustanciador sino de uno suscrito por la Sala Laboral.
Aclaró que frente a la cuestionada determinación lo que eventualmente procedía era el recurso de queja ante el superior, de ahí que la parte actora no podía acudir a la tutela sin haber hecho uso del medio de impugnación aludido, desconociéndose su carácter residual y subsidiario. 1.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el auto del 28 de noviembre de 2016, a través del cual resolvió negativamente la solitud de aclaración y adición del auto del 28 de octubre de ese mismo año, precisó que no se había incurrido en yerros evidentes que hicieran necesaria la intervención del juez constitucional en un asunto asignado a los jueces naturales.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad expuso: 1. La afirmación del a quo en cuanto a que no se vislumbraba yerros evidentes de la decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo, constituía una “FALACIA JUDICIAL”, toda vez que el asunto sustancial versaba respecto de una sentencia dictada en proceso ordinario laboral que reconoció la pensión de sobreviviente desde el 12 de marzo de 2002, con todos los reajustes y actualizaciones monetarias, el cual no podía sumar $71.308.889,33, cuando ya existía mandamiento ejecutivo que ordenó el pago de $569.891.766. 2.
La inclusión en nómina de la demandante se efectuó en el mes de febrero de 2010, de ahí que la pretensión del ejecutivo consistía en establecer los reajustes y actualizaciones monetarias de acuerdo con el artículo 65 del C.S.T., de manera que el “Yerro Judicial es decir que la sentencia no ordenó el pago de intereses moratorios, ni salarios caídos, como si se tratara de un asunto extraño en la relación laboral u opcional.” Agregó al respecto que constituyó vía de hecho cuando el Tribunal sostuvo que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo fue instituido como sanción por el no pago de prestaciones sociales y no para el impago de mesadas pensionales causadas.
Puntualizó que cuando la condena especifica reajustes y actualizaciones monetarias hace referencia al deber de pago del salario y a la implicación legal derivada de no haberlo hecho oportunamente, luego no es dable aducirse que la sentencia es deficiente por omitir el término intereses o el concepto indemnización por falta de pago. 3. Dentro del proceso se hizo uso de todas las acciones judiciales pues “como no procedió la súplica, era susceptible la queja y como no se ocupó de esta “…desechó el empleo del recurso citado y ¡chao! ”, en ese sentido indicó que “Es deber del juez velar por la legalidad? Y debe hacerlo en cada etapa? Las obvias respuestas a estas preguntas implican que la impugnación procedente era queja y se denominó súplica, consecuencialmente adecuar el procedimiento, es la solución, aplicar el art. 42 del C.G.P. y concordantes.” 4.
Luego de tratar aspectos relacionados con la procedencia de la tutela y de recodar los presupuestos de carácter general y específicos cuando se promueve contra decisiones judiciales, indicó que el asunto puesto a conocimiento ostentaba relevancia constitucional al comprometerse los derechos fundamentales al trabajo y propiedad, que se reduce al hecho de no percibir después de 8 años una renta con evidente pérdida en contra de su patrimonio “que tenía por fuente recibir la sustitución pensional, como dictó la sentencia desde el 12 de marzo de 2002 y que le fue negada por la demandada empresa ECOPETROL S.A.” 5.
Indicó que la pretensión se dirigió a que se anularan las providencias “contrarias a derecho” y se ordenara pagar las mesadas de acuerdo con el artículo 65 del C.S.T., precepto no aplicado, lo cual constituyó un defecto material sustancial; igualmente se presentó error inducido cuando afirmó la demandada que la sentencia de reconocimiento la vincula y con efectos desde el año 2009 y no desde el 12 de marzo de 2002; también hubo un defecto frente a las pruebas al haberse omitido las convenciones colectivas de Ecopetrol S.A. y el dictamen pericial del ingeniero financiero. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberles resultado adversas a sus intereses. En efecto, conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral, el Tribunal, en los diferentes pronunciamientos emitidos al interior del proceso ejecutivo laboral promovido a instancias del accionante, dio trámite a los recursos que fueron promovidos frente a las decisiones dictadas por el a quo, sin que del estudio de cada una de ellas se advierta irregularidad alguna con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela en un asunto decidido por el juez natural. 4.1.
En primer lugar se tiene que en el proveído del 1 de junio de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada parcialmente la excepción de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, el ad quem dejó suficientemente claro la inaplicación del artículo 65 del C.S.T., tema que insistentemente plantea el recurrente, en razón a que de un lado, no fue asunto dispuesto en la sentencia base del recaudo, y de otro, porque la indemnización allí prevista fue instituida por el legislador por el no pago de prestaciones sociales y no para el de mesadas pensionales causadas y no pagadas.
En la decisión en comento, se advirtió que en la providencia del 15 de abril de 2015, que resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto que repuso el mandamiento de pago, erradamente se dejó en firme la orden de pago librada aun por los intereses legales del artículo 1657 del C.C., condena que no tenía respaldo alguno dado que no fue ordenada en la sentencia allegada como título ejecutivo, para así señalar que “resulta entender modificada la providencia en cuestión en el sentido de la procedencia del mandamiento de pago sólo por las mesadas pensionales causadas a partir del 12 de marzo de 2002 debidamente indexadas.” En ese orden de ideas, efectuó la correspondiente liquidación y de ese ejercicio estableció el monto del retroactivo en la suma de $438.280.637,33, a la cual descontó el valor de $367.971.748, obteniendo así un resultado de $70.308.889,33. 4.2.
En segundo término, el Tribunal accionado, mediante auto del 5 de octubre de 2016 negó por improcedente el recurso de casación interpuesto contra la precitada providencia, y en proveído del 28 del mismo mes y año, rechazó el de súplica que se promovió frente a esta última decisión. Pues bien, visto el contenido de las decisiones aludidas, comparte la Sala la apreciación que al respecto plasmó la Homóloga Laboral en el sentido de haberse proferido con apego de la normativa aplicable al caso y de la jurisprudencia dictada sobre el tema.
En efecto, la primera de ellas se sustentó en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, según el cual el recurso de extraordinario de casación sólo es procedente contra las sentencias dictadas al interior de los procesos ordinarios, atendiendo la cuantía prevista legalmente. La segunda, tuvo fundamento en los artículos 331 y 332 del Código General de Proceso, de cuyo análisis concluyó sobre la improcedencia del recurso de súplica en razón a que estaba impugnando un auto dictado por el magistrado ponente y no por la respectiva Sala Laboral del Tribunal Superior, contra el cual sí procedía el de queja.
Siendo así las cosas, no ve la Sala las irregularidades que se pretende endilgar a las precitadas determinaciones, pues conforme quedó precisado han estado cimentadas en argumentos claros y ajustados al ordenamiento vigente y aplicable al caso. 4.3. Tampoco merece reparo alguno la decisión adoptada en auto del 28 de noviembre de 2016, a través de la cual se resolvió negativamente la solicitud de aclaración del proveído fechado el 28 de octubre, donde se indicó que “…en ninguna imprecisión o error había incurrido la Suscrita Magistrada al rechazar el recurso de súplica formulado por cuanto tal decisión se fincó en la normatividad vigente, que no es otra que el artículo 331 del CGP…” 5.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que tiene el impugnante respecto de los asuntos aludidos y resueltos dentro del proceso ejecutivo laboral, no ve la Sala que las decisiones antes aludidas estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen intrascendentes. 6.
En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron la decisiones que pusieron fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con lo decidido no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
En conclusión, los argumentos expuestos por el censor se quedan sin soporte y por lo mismo insuficientes para derruir el fallo impugnado, pues, se insiste, con claridad se indicó la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la inclusión en el mandamiento de pago intereses legales, por no haber sido aspectos reconocidos dentro de la sentencia allegada como título ejecutivo; de la misma manera, se decidieron los recursos de casación y súplica planteados y la solicitud de aclaración deprecada, luego la interferencia del juez de tutela al interior de un asunto decidido por los jueces competentes, resulta a todas luces intrascendente. 9.
Suficiente lo señalado para confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14