Micelio
STP16105-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015Ley 1764 de 2016Ley 906 de 2004

Impugnación Tutela 93976 A/. José Oswaldo Ochica Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16105-2017 Radicación n° 93976 Acta 321 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ OSWALDO OCHICA SUÁREZ por medio de apoderado respecto del fallo proferido el 28 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual denegó el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Valledupar y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad y dignidad humana, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “Expone el apoderado del actor, que el día 10 de abril de 2015 su representado José Oswaldo Ochica Suárez fue privado de la libertad por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y el 13 de abril del mismo mes y año se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue confirmada en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2015, por el Juez Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Bucaramanga.

El día 6 de agosto de 2015, el Fiscal 63 Especializado radicó en el centro de servicios judiciales de Valledupar, escrito de acusación en contra de los señores Neider Rafael España de Armas, José Oswaldo Ochica Suárez y Miguel José Leal Pérez, los cuales se encuentran representados por su apoderado de confianza. El proceso radicado bajo el nº 68081-60-0000-2015-00, cursa en el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por el delito de Favorecimiento por Servidor Público de Contrabando de Hidrocarburos o sus Derivados y Otros.

Expone que a la fecha su prohijado lleva privado de la libertad, 700 días aproximadamente, contados desde el día en que se radicó el escrito de acusación, cifra que supera altamente los 240 días que establece el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta el apoderado que en desarrollo del proceso penal se fijó fecha 26 de octubre de 2015 para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, la cual no fue celebrada en razón a que el titular del despacho realiza los escrutinios de las elecciones del 25 de octubre, según constancia expedida por la secretaría del Juzgado; fijándose nuevamente para el día 18 de enero, pero que ésta fracasó debido a que el INPEC no trasladó a los detenidos.

Así mismo, expone que en nueve oportunidades la audiencia de formulación de acusación ha fracasado debido a diferentes razones atribuibles a fallas técnicas, inasistencia de los defensores, el INPEC no trasladó los detenidos, y solicitudes de aplazamiento. De otro lado, asevera que desarrolló una serie de actuaciones para obtener la libertad del interno José Oswaldo Ochica Suárez, en las cuales, solicitó por vencimiento de términos Revocatoria de Medida de Aseguramiento, siendo estas negadas.

Que el accionante radicó escrito de acción constitucional de Habeas Corpus, y dentro de esa actuación solicitó libertad por vencimiento de términos, correspondiendo resolver en primera instancia a la Dra. Jamilis Herrera Ibarra, en calidad de Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien mediante auto de fecha 10 de enero de 2017 decide negar la libertad.

Para resolver el recurso de apelación, correspondió a la Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento, quien mediante audiencia de lectura de auto resuelve apelación confirmando fallo de primera instancia. Decisiones que constituyen motivo para instaurar la presente acción de tutela.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó el amparo solicitado en la acción de tutela por las siguientes razones: Las decisiones contenidas en las providencias censuradas y por medio de las cuales se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, no se advierten arbitrarias, caprichosas o sin sustento legal, pues las mismas se apoyaron en el estudio de las circunstancias fácticas, normas y jurisprudencia aplicable al asunto sometido a estudio.

El apoderado del actor no empleó ninguna carga argumentativa para demostrar algún tipo de defecto en que hubieran podido incurrir los funcionarios judiciales accionados, y el Tribunal tampoco lo advirtió. La acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia o una adicional frente a los resultados desfavorables al interior del proceso penal, puesto que no puede existir concurrencia de medios judiciales, y al no advertirse vulneración de derechos fundamentales prevalece la acción ordinaria, respecto de la constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento señaló los mismos argumentos referidos en el escrito de tutela, reiteró la solicitud de amparo y en consecuencia el restablecimiento del derecho a la libertad de su prohijado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, y adicionalmente por cuanto surge otra razón legal de improcedencia de la acción constitucional deprecada. 4. Así, revisado el libelo, se encuentra que el demandante señaló haber acudido previamente a la acción de habeas corpus y revisado el aplicativo web de la Rama Judicial bajo el link de consulta de procesos efectivamente se pudo validar que Ochica Suárez recurrió a ese medió de protección, con el resultado adverso señalado en su alzada. 4.1.

Ahora bien, de manera particular frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que: “ ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-. 4.2.

De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. 4.3.

En síntesis, si se acude al juez de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. 5. Frente a la reiteración de los argumentos expuestos en el libelo, en efecto, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 5.1.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 6.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 6.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado del demandante, procesado por el delito de concierto para delinquir, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Valledupar, providencia la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

La Sala encuentra acertado el análisis hecho por el a quo constitucional a las providencias señaladas, el cual refirió: “En el caso sub examine, el apoderado del actor no empleó ninguna carga argumentativa para demostrar algún tipo de defecto en el que hubieran incurrido los funcionarios judiciales, y a ciencia cierta tampoco observa la Sala irregularidad alguna, dadas las particularidades del caso no puede predicarse defecto orgánico por cuanto a la estructura orgánica y funcional de la administración de justicia ambos despachos judiciales accionados son competentes para dirimir el asunto, tampoco se vislumbra defecto procedimental absoluto, que es el que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, de acuerdo a lo anotado en este caso la ritualidad se sujetó bajo el esquema procesal de la ley 906 de 2004, y en torno a la aplicación de la norma o supuesto legal en concreto los funcionarios judiciales abordaron el análisis de las causales de libertad provisional con apoyo probatorio en la propia actividad judicial lo cual conllevo a la decisión de denegar la libertad deprecada, lo cual descarta que los funcionarios judiciales hayan actuado sin apego a las normas existentes e inclusive contraviniendo la norma superior, inducidos en engaño o que sus decisiones estén carentes de fundamentos, lo cual excluye la posibilidad de que hayan incurrido en defectos de tipo fáctico, material o sustantivo” 7.

Adicionalmente esta instancia encuentra que la garantía procesal deprecada en amparo del derecho reclamado está regulada por el artículo 317 de la ley 906 de 2004, el cual dispone: “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.” Pese lo expuesto por el canon transcrito, el parágrafo tercero del señalado artículo dispone: “Parágrafo 3°.

Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. ” (Negrillas y subrayas fuera de la norma transcrita).

En consecuencia, y conforme el contexto normativo transcrito, se advierte que las decisiones contenidas en las providencias de los despachos judiciales accionados y el análisis de ellas dispuesto por el Juez Constitucional a quo, encuentran pleno respaldo en el señalado precepto legal. 8. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 9.

Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 10.

Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. 10.1.

De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. 10.2.

Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aun, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado ab initio, se procederá a confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Modificado por el artículo 4º de la ley 1760 de 2015 y artículo 2º de la Ley 1764 de 2016 PAGE 14