CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.727 Accionante: MÓNICA ACOSTA FERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16105-2014 Radicación No. 76.727 (Aprobado acta número No.394) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por MÓNICA ACOSTA FERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela emitido el 22 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Inírida y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión de hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2012, mediante sentencia de 8 de octubre del 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida condenó a MÓNICA ACOSTA FERNÁNDEZ a la pena de 56 meses de prisión, multa de un mes y 22 días y medio de smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por incumplimiento del requisito objetivo. Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó, mediante la suya del 7 de marzo de 2013. En firme el fallo condenatorio, asumió el conocimiento de la actuación para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, despacho que por medio de auto del 23 de mayo de 2014 negó la prisión domiciliaria solicitada por ACOSTA FERNÁNDEZ, providencia que confirmó el 12 de agosto de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA En nombre propio, MÓNICA ACOSTA FERNÁNDEZ promovió acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Inírida y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por considerar transgredidos los principios pro homine y de favorabilidad, con ocasión del proferimiento de las decisiones judiciales mediante las cuales le fue denegada la concesión de la prisión domiciliaria.
A su modo de ver, sí cumple con las exigencias para acceder a ésta conforme las recientes modificaciones de este instituto, en razón a que «los jueces de instancia cometieron una violación manifiesta de una norma internacional al elegir, entre las opciones de interpretación legal, aquella que restringió en mayor medida la garantía del derecho humano a la favorabilidad penal en el momento de ejecución penal, esto es, cuando el poder del Estado es más notable y cuando menos perjuicio se causa a la generalidad de los ciudadanos».
Desde esta óptica, solicita que por medio de esta vía constitucional se dejen sin efecto los autos censurados. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 22 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección reclamada, con fundamento en que «ninguna favorabilidad puede predicarse entonces para el caso analizado porque, simplemente, en ambos espacios temporales (Sic) de vigencia o aplicación, para la acusada está vedado acceder al sustituto, de conformidad con la evaluación que respecto de la normatividad original se ha hecho, y lo que se refleja del instituto modificado.
En razón de lo anterior, se debe predicar que las providencias atacadas se hallan ajustadas al ordenamiento jurídico y en esa medida, se desvirtúa la supuesta vía de hecho que plantea la demanda». IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La accionante se abstuvo de presentar la sustentación a la impugnación. Con todo, se advierte que la demanda se encaminó a debatir las decisiones judiciales que le negaron la prisión domiciliaria, con violación, a su modo de ver, de los principios pro homine y de favorabilidad. 2. Desde esta óptica, se observa que el sustento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida para confirmar tal negativa se centró en aducir que «en razón a que el delito por el que se le condenó fue el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo y se encuentra incluido dentro de los delitos consagrados en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, de plano puede afirmarse que tal pedimento no es viable». 3.
Obsérvese que, sustancialmente la petición de amparo se encaminó a que no se aplique la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal, para acceder a la sustitutiva de prisión domiciliaria, so pretexto del principio de favorabilidad. No obstante, a este respecto, ha de indicarse que subsiste un sustento normativo que descarta las pretensiones de la demandante y tornan razonable la decisión judicial debatida.
Nótese que la demandante fue condenada por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2012, fecha para la cual se encontraba vigente la prohibición prevista en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011, precepto que descartaba la concesión de la prisión domiciliaria, entre otros presupuestos, cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o menos, cuestión que se ajustaba al caso de la demandante en cuanto fue condenada por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual excede dicho monto punitivo.
Ahora, si bien la Ley 1709 de 2014 modificó el mínimo de pena para fijarlo en ocho años para la procedencia de la sustitutiva, lo cierto es que en el artículo 23 ejusdem la excluyó para los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, este que expresamente determina su improcedencia cuando se trate de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, punible por el cual fue condenada la demandante.
En tales condiciones, se puede concluir que la prohibición legal para la concesión de la prisión domiciliaria en el caso de la demandante encuentra plena vigencia y por lo mismo el sustento normativo de las decisiones judiciales debatidas lejos de resultar incurso en los defectos denunciados las tornan jurídicamente razonables y apartadas de cualquier acto de arbitrariedad o capricho.
Por lo expuesto, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 2