Micelio
STP16104-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.771 MARÍA ISABEL PINEDA MÉNDEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16104-2015 Radicación N° 82.771 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por María Isabel Pineda Méndez, frente a la decisión proferida el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la accionante que el 11 de agosto de 2015 presentó derecho de petición ante el despacho judicial accionado por medio del cual solicitó «explicaciones y pruebas que demuestran que incurrió en injuria o calumnia al revocar la sanción impuesta por desacato a la Nueva EPS.» 2. Aduce la petente que la respuesta ofrecida a la misiva no es congruente con lo solicitado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo la constatar que la autoridad accionada respondió el requerimiento de la quejosa dentro del término legal y conforme a lo solicitado mediante oficio número 1799 del 14 de agosto del presente año. Así mismo precisó, que el derecho de petición no exige que se brinde una respuesta favorable, sino que la respuesta sea oportuna y congruente como sucedió en el presente evento.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de María Isabel Pineda Méndez, quien sostiene que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga no ha emitido una respuesta de fondo, pues evade su responsabilidad de explicar las razones que llevaron a revocar la sanción impuesta por desacato del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su progenitora.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho de petición de la quejosa, al responder su misiva elevada el 11 de agosto de 2015. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud elevada por María Isabel Pineda Méndez fue debidamente tramitada y respondida por la titular del despacho judicial demandado dentro del término legal a través de oficio número 1799 del 14 de agosto de 2015.

En dicha contestación le fue informado que los argumentos que llevaron al revocar la sanción por desacato se encuentran plasmados en el auto del 4 de agosto hogaño donde se resolvió la consulta, cuya copia se encuentra en su poder. Así mismo, se le indicó que sobre los mismos no se volverá a emitir un nuevo pronunciamiento porque no procede contra ello recurso alguno. Adicionalmente, se le precisó que ante un nuevo hecho de un posible incumplimiento en la entrega de la crema Vasenol, esa petición será remitida el juzgado de primera instancia para que adelante el trámite respectivo. 3.

Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de atender la solicitud, otra cosa es que la petente no este conforme con la respuesta ofrecida, lo cual de por sí no es razón suficiente para predicar la vulneración al derecho fundamental de petición como lo pretende hacer ver. Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6