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STP16103-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020220238900 Número interno 127598 Tutela primera instancia Liliana Margarita Jerez Herrera FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP16103-2022 Radicación n°. 127598 Acta 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LILIANA MARGARITA JEREZ HERRERA, contra la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación y a las partes en el proceso No. 2017-00446.

ANTECEDENTES 2. Manifestó la accionante LILIANA MARGARITA JEREZ HERRERA que presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual fue radicado bajo el No. 2017-00446. 3. Adujo que luego de adelantarse el trámite correspondiente, la primera y segunda instancia accedieron a sus pretensiones, pero se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral, autoridad que el 26 de octubre de 2022, lo declaró desierto. 4.

Sin embargo, las diligencias no han sido devueltas al Tribunal, por lo que solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y móvil y debido proceso. 5. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada la devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6.

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral informó que mediante decisión CSJAL4889 del 26 de octubre de 2022, declaró desierto el recurso extraordinario instaurado por Ruth Milena Merado Arias y dispuso la devolución de las diligencias a la Colegiatura de origen. 7. Afirmó que mediante oficio OSSCL CSJ No. 65317 del 18 de noviembre del año en curso, se devolvió el expediente 2017-00446 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por lo que se debe negar el amparo invocado, al tratarse de un hecho superado. 8.

La Secretaria de la Sala de Casación Laboral refirió que el proceso No. 2017-00446 NI. 94738, terminó con el auto proferido el 26 de octubre del año en curso y mediante oficio No. 65317 del 18 de noviembre siguiente, se remitió la actuación al Tribunal de origen, por lo que pidió desestimar la solicitud de amparo. Adicionalmente, indicó frente a los argumentos del Tribunal Superior de Sincelejo relativos a que no tenía acceso al expediente, que el aplicativo Gestor Documental «es el único medio que está utilizando la Sala para el envío de los expedientes, dado que nos encontramos en el plan de digitalización del Consejo Superior de la Judicatura» y se le suministró a la Corporación en cita, toda la información correspondiente para darle el apoyo respectivo, sin obtener respuesta y aunque se solicita el reenvío de la actuación por el sistema Tyba, no se tiene dominio de tal programa. 9.

La Presidenta de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo comunicó que el 18 de noviembre del año en curso, la secretaría de dicha Corporación recibió el correo electrónico en el que se decía haberse remitido el expediente digital, pero no tuvo acceso, por lo que se entabló comunicación con la secretaría de la Sala de Casación Laboral para su verificación tras lo cual, una vez se cuente con el proceso, se impartiría el trámite respectivo. 10.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que no le correspondía pronunciarse sobre el objeto de la demanda de tutela. 11. El Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adujo que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, por lo que en su caso no hay lugar a la protección solicitada. 12.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LILIANA MARGARITA JEREZ HERRERA, que se dirige contra la Sala de Casación Laboral. 14.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 15.

En el caso objeto de análisis, LILIANA MARGARITA JEREZ HERRERA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, debido a que la secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no había devuelto el expediente No. 700013105001201700446 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, pese a que desde el 26 de octubre del año en curso, se había declarado desierto el recurso extraordinario. 16.

Frente a tal omisión, el Magistrado Ponente informó que mediante oficio OSSCL CSJ No. 65317 del 18 de noviembre del año en curso, la secretaría de la Sala devolvió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Dicha situación fue corroborada por la secretaria de la Sala accionada, quien además manifestó frente a la afirmación de la citada Corporación en cuanto a que no tenía acceso al expediente, que el Sistema Gestor es el único que utiliza dicha dependencia para el envío de los expedientes, pues «nos encontramos en el plan de digitalización del Consejo Superior de la Judicatura» y se le suministró toda la información a la aludida Colegiatura para brindarle el apoyo respectivo. 17.

En ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de LILIANA MARGARITA JEREZ HERRERA cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.

(…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] 18.

Lo anterior, porque la secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió el 18 de noviembre del año en curso, el expediente No. 2017-00446 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por lo que se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»[footnoteRef:2]. [2: CC T-200 de 2013.] 19.

Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado por LILIANA MARGARITA JEREZ HERRERA, por hecho superado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8