República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.701 MARÍA DEL PILAR MONTALVA EVRARD. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16103-2015 Radicación N° 82.701 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por María del Pilar Montalva Evrard, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Departamento de Cundinamarca y la Sociedad Girardot Vuelve al Rio S.A.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Que demandó a la empresa Girardot Vuelve al Rio S.A. hoy liquidada para el pago de sus salarios, prestaciones y demás acreencias laborales en virtud de la vinculación que tuvo con ésta desde que fue nombrada como gerente mediante Acuerdo 001 de 16 de septiembre de 1998 hasta que renunció voluntariamente el 6 de septiembre de 2002; el 27 de noviembre de 2007 en Asamblea General de accionistas, se finalizó el proceso de liquidación voluntaria de esa empresa y se registró la deuda de la actora por valor de $76.561.703 como pasivo laboral; en esa misma fecha se suscribió un contrato de mandato con representación entre la liquidada y el Departamento de Cundinamarca, dentro del cual se incluyó el proceso ordinario laboral que instauró. Que el 10 de julio de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot condenó a la empresa al pago de salarios, auxilio de cesantía e intereses, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, reintegro de gastos médicos debidamente indexados y negó la responsabilidad solidaria del Departamento de Cundinamarca; apeló y el Tribunal modificó el monto de las condenas y «de otra parte remitió en su parte considerativa a la figura de sucesor procesal artículo 60 del C.P.C., al discurrir que al Departamento de Cundinamarca se le transmitió la posición jurídico-procesal de Girardot Vuelve al Rio S.A. (Liquidada), en razón a la desaparición definitiva de su subordinada por liquidación voluntaria».
Que el 4 de diciembre de 2012, el Juzgado Laboral de Girardot libró mandamiento de pago a su favor y en contra del Departamento de Cundinamarca como «sucesor procesal» de la firma Girardot Vuelve al Rio S.A. (Liquidada); decisión que el apoderado de la entidad territorial recurrió en reposición y en subsidio apelación, y que el 25 de junio de 2015 el Tribunal, revocó «bajo el entendido de la falta de título ejecutivo que permitiera librar mandamiento de pago en contra del Departamento de Cundinamarca».
En su sentir y de acuerdo con el artículo 60 del C.P.C., la sucesión procesal opera ante la extinción de la persona jurídica demandada, y la sentencia que define el asunto produce efectos respecto a ellos aunque no concurran al mismo. Que al suscribir el contrato de mandato con representación el 27 de noviembre de 2007, el Departamento de Cundinamarca asumió el seguimiento y control de los procesos, labor que ejerció desde esa fecha «por virtud de la ley, los derechos y obligaciones que venían en cabeza de su subordinada, en especial las atinentes a la relación jurídico-procesal existente bajo el proceso ordinario laboral No. 2005-292».
Así las cosas considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los derechos que le asisten a su «subsistencia», a la vida, a la salud a la seguridad social y al trabajo; por lo que solicita «revocar la providencia de fecha 25 de junio de 2015 y su aclaratoria de fecha 6 de julio de 2015 proferidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, que declararon la falta de título ejecutivo en contra del Departamento de Cundinamarca (…) decretar que las decisiones proferidas en el transcurso del proceso ordinario No. 292 de 2005 en su primera instancia el 10 de julio de 2009 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y (…) el 29 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, reúnen las condiciones de un título ejecutivo al ser contentivos de una obligación de índole salarial y prestacional clara, expresa y actualmente exigible en contra del Departamento de Cundinamarca como sucesor procesal de Girardot Vuelve al Rio S.A. (Liquidada) (…) la firmeza del mandamiento ejecutivo librado el 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot en contra del Departamento de Cundinamarca, en su calidad de sucesor procesal de Girardot Vuelve al Rio S.A. (Liquidada) (…)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la parte accionante no interpuso el recurso de casación contra la decisión del Tribunal accionado por medio de la cual exoneró de responsabilidad al Departamento de Cundinamarca. Agregó, que los proveídos censurados no se muestran arbitrarios, por cuanto el ente territorial referido no fue declarado responsable solidario al interior del proceso ordinario promovido por la actora.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de María del Pilar Montalva Evrard, quien reiteró los mismos argumentos y pretensiones de la demanda, esto es, que se obligue al Departamento de Cundinamarca a pagar solidariamente las condenas impuestas a la Sociedad Girardot Vuelve al Rio S.A., al interior del proceso laboral promovido por su representada.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, en razón a que la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rige. Las razones: 1. La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es viable hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. 2.
En el caso examinado, la quejosa contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, hubiese podido controvertir las decisiones por medio de las cuales los jueces de instancia exoneraron de responsabilidad al Departamento de Cundinamarca de las condenas impuestas a la sociedad Girardot Vuelve al Rio S.A.; de ahí que si la actora no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo. 3.
Aunque lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo censurado, la Sala también observa que los proveídos censurados se encuentra ajustados a la ley. Frente a tal tópico la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
En este asunto se constata, que el juzgado y el Tribunal accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, concluyeron que el Departamento de Cundinamarca no era responsable solidario de las condenas impuestas a la empresa Girardot Vuelve al Rio S.A.. Así lo precisó el Tribunal accionado en fallo del 25 de junio de 2015: (…) aunque las decisiones promulgadas como base de recaudo reúnen las condiciones de un título ejecutivo, no hay lugar a considerar que las obligaciones allí contenidas se deban hacer efectivas contra el Departamento de Cundinamarca a través del ejecutivo, cuando en las mismas, se exoneró al ente Administrativo de la responsabilidad solidaria.
De manera que, la materialización de las providencias enunciadas, se predica contra la sociedad Girardot Vuelve al Rio S.A. en liquidación, sin perjuicio que el Departamento de Cundinamarca haya sido uno de los socios. Con base en lo anterior, mal podría en instancia del proceso ejecutivo, entrar a dirimir si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo contra el Departamento, bajo los supuestos de una posible sucesión procesal, pues el cambio de parte, conforme lo contempla el artículo 60 del C. de P. Civil, exige que el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho, intervenga en el proceso ya como Litisconsorte ora como sustituto en el proceso; siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
Lo cual debe ser declarado mediante providencia judicial». Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por María del Pilar Montalva Evrard son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10