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STP16103-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76616 MIGUEL ANGEL ARIZA ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16103-2014 Radicación No. 76616 (Aprobado Acta No.394) Bogotá. D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ANGEL ARIZA ZAPATA contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPO-, la Dirección de la Policía Nacional y el Fondo de Solidaridad de las Fuerzas Militares de Colombia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: a. [El accionante] Es pensionado de la Policía Nacional y realizó cotizaciones a Caprovimpo siete años y ocho meses. El 28 de septiembre de 2010 retiró parcialmente sus cesantías para la adquisición de vivienda usada, por lo cual fue desvinculado de dicha entidad.

Posteriormente, solicitó se vinculara nuevamente a Caprovimpo como cotizante forzoso, ya que su núcleo familiar no ha recibido subsidio de ninguna entidad del Estado para adquirir vivienda. b. El 1º de febrero de 2013 radicó en la entidad accionada derecho de petición solicitando se le adjudicara un subsidio de vivienda, que le fue respondido el 11 de octubre siguiente de forma negativa, puesto que había retirado los aportes de vivienda desafiliándose voluntariamente. c. El 24 de septiembre de 2013 solicitó afiliación al Fondo de Solidaridad de las Fuerzas Militares, pero le fue negada. d. El 3 de julio de 2014 impetró derecho de petición ante la Dirección de la Policía Nacional solicitando nuevamente la afiliación a Caprovimpo, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo.

Le informaron (sic) que como se desafilió voluntariamente y no cumplía con los requisitos para la época de los hechos, no le concedieron el subsidio ni la afiliación nuevamente. Con fundamento en lo anterior, pide se tenga en cuenta el tiempo que aportó a Caprovimpo, se le permita la afiliación y se le otorgue el subsidio de vivienda y, en consecuencia, se ordene a la entidad reconocer el derecho a una vivienda digna de acuerdo con el Decreto 353 de 1994, en cuantía de 70 s.m.l.m.v..

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado, porque: i) Respecto del reconocimiento de los aportes que realizó en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPO- y el otorgamiento del subsidio de vivienda la acción es temeraria porque el accionante promovió una acción similar con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual fue negada en su oportunidad por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescente de Bucaramanga-, y ii) En cuanto al derecho de petición que afirma haber radicado el 3 de julio de 2014, ante la Dirección de la Policía Nacional, no existe la vulneración alegada debido a que esa solicitud fue redireccionada a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPO-, quien el 22 de julio siguiente respondió negativamente a lo pedido de forma congruente, clara y precisa.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos del escrito de tutela, aunque agregó lo siguiente: Al respecto se hace pertinente señalar que una vez instaurada la acción de tutela de fecha 04 de marzo de 2014, y al conocer el fallo; se incoa la apelación y conoce de esta el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, el cual hace la acotación, que decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela de primera Instancia, a fin que se vincule al contradictorio al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la POLICIA NACIONAL, toda vez que se verían afectados sus intereses.

Para la primera instancia, argumenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, en el tercer inciso que ya había conocimiento de una tutela similar presentada por el mismo accionante y que el fallo fue desfavorable y que no fue impugnada, con el respeto que se merecen les informo que si fue apelada y quien conoció fue el juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de Bucaramanga, con funciones de conocimiento.

El cual decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela de primera instancia de fecha 04 de marzo de 2014, a fin de que se vincule al contradictorio al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la POLICIA NACIONAL, toda vez que se verían afectados sus intereses. Han sido múltiples las peticiones tutelas presentadas (sic) CAPROVIMPO, en las cuales se encuentra (sic) el artículo 86 de nuestra Constitución Nacional, de solicitar a los señores Jueces y magistrados la protección inmediata de sus derechos CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. –Resaltado en el original- Finalmente, adjunta las constancias y notificaciones de todas las tutelas que ha impetrado, según afirma, “por estos hechos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

Se observa que el actor no censuró la decisión de primera instancia respecto de la supuesta vulneración del derecho de petición. Dado que el Tribunal constató que la entidad accionada dio respuesta coherente, clara y de fondo a la solicitud radicada por el peticionario y la motivación correspondiente no fue censurada por el recurrente, la Sala confirmará, sin necesidad de consideraciones adicionales, el fallo impugnado. 3.

En cuanto a los alegatos de la apelación dirigidos a cuestionar la declaratoria de temeridad de la acción, resáltese que el actor confirmó la existencia de esa situación al manifestar que ha interpuesto “múltiples peticiones de tutela” por los mismos hechos, de las cuales anexó constancias y notificaciones. Es del caso aclarar que tanto rechazar la petición constitucional como abstenerse de tramitar la impugnación, cuando la acción es promovida más de una vez contra idénticas autoridades, con base en los mismos hechos y con equivalente pretensión, son determinaciones que se basan en que los jueces no tienen facultades ilimitadas para conocer de la tutela.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 1993, consideró que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.

En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones y, por supuesto, no tramitar las impugnaciones que contra estas decisiones se promuevan, por cuanto ningún sentido tendría la constatación de la temeridad, si los jueces dan cabida a que se continúe debatiendo el asunto.

En consecuencia, no hay lugar a resolver la impugnación respecto de la declaratoria de temeridad decretada parcialmente por el Tribunal en el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 106 � Fl. 177 � Fl. 176 1 10