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STP16101-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela 2ª Instancia No. 107608 Néstor Javier Albarracín Tumay JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP16101-2019 Radicación n° 107608 Acta 310 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Néstor Javier Albarracín Tumay, respecto del fallo proferido el 5 de septiembre hogaño por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través del cual declaró improcedente el amparo invocado en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Informó el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, a una pena privativa de la libertad de 50 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Indicó que aceptó cargos en la primera audiencia pero se le negó la concesión de subrogados. Manifestó que ya cumplió las 3/5 partes de su pena, razón por la cual puede acceder al subrogado penal de libertad condicional; sin embargo al elevar la solicitud al Juzgado accionado este resolvió desfavorablemente su petición tomando como base los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria, sin tener en cuenta el requisito objetivo el cual era haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta.

PRETENSIONES El accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, se «revoque la providencia por medio de la cual el Juzgado 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, le negó la libertad condicional y, en su lugar, «se conceda favorablemente su petición de libertad condicional.». DEL FALLO RECURRIDO El fallador judicial de primer grado, en sentencia de 5 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en los siguientes términos: […] que el accionante contaba con los recursos de reposición y de apelación, tal y como lo indicó el Juzgado accionado en el numeral cuarto del auto interlocutorio Nº 1154 de fecha 24 de julio de 2019, el cual señala: “NOTIFICAR a los demàs sujetos procesales, advirtiéndoles, que contra este proveído proceden los recursos de reposición y apelación”.

Providencia judicial que según lo expuesto por el tutelado fue notificada personalmente al PPL el 29 de julio del año en curso, sin que a la fecha hubiera presentado recurso alguno. DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el interesado impugnó el fallo. Además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, explicó que no interpuso los recursos que tenía a su alcance, pues se encontraba privado de la libertad y sin asistencia técnica.

Por ello, al encontrarse por fuera del término legal para la interposición de los mismos, acudió a la acción constitucional. Adujo que respecto a la negativa de la libertad condicional, la misma no debió apreciarse teniendo en cuenta la valoración de la conducta punible, sino atendiendo al principio de favorabilidad que le asiste como condenado.

Igualmente, manifestó que ni el juzgado ejecutor de la pena, ni el juez constitucional de primera instancia, se pronunciaron en lo que concierne a su derecho a la libertad, pues dejaron de considerar que carece de antecedentes judiciales y que le asiste su derecho a la resocialización. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al ser su Superior jerárquico.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Néstor Javier Albarracín Tumay, pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no recurrió la providencia a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Casanare le negó la postulación de libertad condicional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. De entrada, esta Sala advierte que no es posible abrir paso a la protección constitucional irrogada, en tanto como se expuso en líneas anteriores, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, pues, tal como quedó demostrado, si bien el juez de ejecución de penas le dio la oportunidad para rebatir su negativa a la libertad condicional, lo cierto es que desperdició los mecanismos judiciales que tenía a su alcance.

Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de la negativa de la libertad condicional que emitiera la agencia demandada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa.

Ahora bien, frente a la manifestación del actor, consistente en que, por encontrarse privado de la libertad y por carecer de defensa técnica, no interpuso en su oportunidad los recursos ordinarios en contra de la aludida decisión; debe recordarse que dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar, en ejercicio de su derecho de defensa material, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus prerrogativas y exponer las circunstancias que a su juicio son irregulares, y, que por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.

Luego, entonces, bien pudo el interesado ejercitar esa garantía e interponer directamente los medios de impugnación a lugar, en contra de la decisión que hoy ataca por vía de amparo constitucional. A su vez, quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios tienen a su alcance la asesoría legal de la Defensoría del Pueblo, aunado a que pueden acudir a los servicios que brinda la oficina jurídica del centro de reclusión donde se encuentran cautivos, sin que sean de recibo, entonces, los argumentos traídos en la opugnación. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � Ibídem. 8