Micelio
STP16100-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2108 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16100-2017 Radicación n° 93885 Acta 321 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ramiro Gordo Pérez, respecto del fallo proferido el 28 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “RAMIRO GORDO PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relata que tiene 51 años de edad y que sufre de «epilepsia crónica refractaria tonicloclonico y esquizofrenia paranoide más hipertensión arterial primaria en tratamiento generalizada desde los 15 años». Afirma que mediante resolución n.° 504 de 6 de diciembre de 1982 expedida por el Departamento del Huila se reconoció a su favor la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que gozaba su padre Fermín Gordo Rivera (q.e.p.d).

Aduce que solicitó a dicha entidad el reajuste de la mesada pensional, en concordancia con la Ley 6 de 1992, petición que se denegó en Resolución n.° 323 de 2012 al considerar que «el reajuste aplicable al señor RAMIRO GORDO PÉREZ correspondió al 28% conforme lo dispuso el artículo 1 del decreto 2108 de 1992 (…), distribuido así: 12% en el año 1993, 12% para el año 1994 y 4% para el año 1995».

Indica que al revisar estos ajustes se evidencia que no corresponden a la realidad, pues al comparar estos incrementos con los comprobantes de pago recibidos, existen valores inferiores, por lo que existen diferencias que deben ser sufragadas a su favor. Agrega que interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el incremento pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que mediante fallo de 3 de marzo de 2014, no accedió a sus pretensiones al sostener que «el reajuste pensional pretendido por el demandante, es propiedad de los servidores públicos del Sector (sic) de índole Nacional y no es posible aplicarlos a los Trabajadores (sic) y Servidores (sic) de los Entes (sic) Territoriales (sic)».

Señaló que se remitió el expediente a la Sala Civil –Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 30 de septiembre de 2016, confirmó la de primera instancia. Por lo expuesto, solicita que «se ordene a la parte demandada, Gobernación del Huila reconocer a [su] favor el reajuste pensional de acuerdo a lo previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en concordancia con [la] sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995».”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La censura se dirigió respecto de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que denegó el incremento pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, providencia que no fue allegada a fin de someterla al análisis del juez de tutela no obstante haberse solicitado en el auto admisorio, tampoco se aportó material probatorio alguno que permitiera establecer si efectivamente los argumentos en que se cimentó eran contrarios a la correcta aplicación del derecho como lo demandó el actor, carga procesal que éste soslayó y que al tratarse de una acción de tutela, le correspondía demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta violación de los derechos fundamentales, omisión que impedía ampararlos. 2.

Aunado a lo anterior, como quiera que el petente pretendía controvertir el fallo fechado el 30 de septiembre de 2016, el lapso transcurrido entre los hechos que se estimaron lesivos de las garantías fundamentales y la interposición de la acción -15 de junio de 2017- superaba el término de 6 meses que la jurisprudencia de esa Sala ha considerado como razonable, sin que se hubiese acreditado la existencia de un motivo válido que justificara la inactividad del promotor, circunstancia que hacía improcedente el amparo pretendido.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad expuso que la decisión no era congruente dado que se negó el amparo bajo el argumento de no haberse aportado la sentencia de segunda instancia para el análisis respectivo, inactividad que no podía interpretarse en su contra dada su condición de peticionario sino del Juzgado y Tribunal accionados, los cuales se negaron a “actuar”, cuando además las decisiones fueron aportadas junto con la demanda de tutela.

Agregó que el Tribunal igualmente se había negado a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos, pues se basó en consideraciones inexactas, incurriendo en “error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios.” 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, según aparece registrado en el audio que contiene las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral, allegadas dentro del trámite de segunda instancia, se tiene que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, tras el análisis de las pruebas aportadas al expediente y amparado en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento y pago del reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año. Puntualizó al respecto que el reajuste pretendido era propio de los servidores públicos del orden nacional y no era posible aplicarlo a los trabajadores de los entes territoriales.

Con base en el texto de la norma citada, precisó que para acceder al incremento se requerían dos condiciones: i) que la persona en cuyo favor se reclamara fuera beneficiaria de una pensión del sector nacional, y ii) que la prestación percibida hubiese sido reconocida con anterioridad al primero de enero de 1989. Tras el análisis de dichos presupuestos, acotó que no existía duda que la pensión que actualmente goza Ramiro Gordo, desde el 1 de junio de 1981, se había originado de la reconocida por la Caja de Previsión Departamental del Huila al señor Fermín Gordo Rivera desde el 18 de mayo de 1972, de ahí que en principio podría accederse a dicho reajuste por tratarse de una pensión anterior a 1989; sin embargo, se acreditó que Fermín Gordo había laborado como obrero en los talleres del Departamento del Huila, de ahí que la prestación se tuvo en desarrollo de una labor para un ente territorial, circunstancia que impedía acceder a las pretensiones de la demanda, pues en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no era viable aplicar tal norma, que fue dispuesta solamente para los servidores del sector público nacional.

Bajo tales presupuestos, el Juzgado declaró improcedente el incremento pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de ese mismo año, deprecado por Ramiro Gordo Pérez. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, bajo argumentos similares a los expuestos por el a quo, confirmó la sentencia de primera instancia. Surge de lo anterior que, contrario al parecer del recurrente, las decisiones adoptadas al interior del respectivo proceso se emitieron bajo el análisis detallado de las pruebas que en su momento se aportaron a la actuación y de la interpretación de la norma aplicable al caso, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales del petente. 5.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el recurrente sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometan los derechos fundamentales para tornar necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.

En ese orden de ideas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, se desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones antes dichas. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10