Radicado 11001020500020250224101 Número interno 151659 Impugnación SKANDIA AFP ACCAI S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1610-2026 Radicación Nº 151659 Acta N.°. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la representante legal de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. (en adelante SKANDIA AFP ACCAI S.A.) contra el fallo STL18637-2025 de 22 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los antecedentes y fundamentos de la acción fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Víctor Hugo Cruz Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA, Porvenir SA y la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara a Skandia SA a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si lo hubiere, los gastos de administración y lo que resultare procedente en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez, así como al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió el asunto en primera instancia bajo el radicado n.° 76001-31-05-013-2023-00384-01, en sentencia de 15 de julio de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS y entre otras cosas, condenó a Skandia SA a: 3.º […] transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor VICTOR HUGO CRUZ ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía número […], incluyendo los gastos de administración, el bono pensional, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el (sic) fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido también a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 25 de septiembre de 2024, adicionó el numeral tercero en los siguientes términos: 3°.- Condenar a Skandia S.A. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como dineros de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los (sic) dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
Asimismo, condenar a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones a la ejecutoria de la sentencia, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en cada entidad, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.[…] En lo demás, la decisión fue confirmada.
Contra la sentencia de la fecha y procedencia indicadas, la sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el tribunal convocado mediante auto de 20 de noviembre de 2024. Frente a dicha decisión, la aquí accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Mediante proveído de 04 de febrero de 2025, el órgano colegiado no repuso la decisión impugnada, al considerar que la recurrente no acreditó la cuantía correspondiente a los gastos de administración, los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ni las primas de seguros, por lo cual concedió el recurso de queja ante esta Sala.
Mediante auto CSJ AL6335-2025 de 25 de junio de 2025, notificado por anotación en estado de 25 de septiembre del mismo año, esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente —hoy promotora— al no haber apelado manifestó su conformidad con las condenas impuestas en primera instancia, esto es, los recursos de la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, el seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
En cuanto a las condenas adicionadas en segunda instancia, relativas a los frutos e intereses, el bono pensional y las «sumas adicionales», la sala precisó que la administradora de fondos de pensiones no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS dichos recursos se consignan en la cuenta individual del afiliado al momento de su vinculación, los cuales, aunque son administrados por el fondo, no hacen parte de su patrimonio, pues constituyen un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.» En sede de tutela, la sociedad accionante cuestionó la sentencia dictada por el órgano colegiado accionado el 25 de septiembre de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores, por cuanto, a su juicio, la magistratura desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, CC SU-107-2024, según el cual solo es susceptible de traslado el ahorro contenido en la cuenta individual del afiliado junto con los rendimientos y el bono pensional, si a ello hubiere lugar, pues no todo lo cotizado es susceptible de devolución, habida cuenta de que el aporte se desagrega en comisión de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima; rubros que se consolidan en el tiempo y no pueden retrotraerse por la sola declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia, solicita que se conceda la protección constitucional y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2023-00384-01 para que, en su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de reemplazo en el que se tengan en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia CC SU-107-2024.» III.
FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia STL18637-2025 de 22 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida por SKANDIA AFP ACCAI S.A., al considerar que no se satisfacía el requisito general de subsidiariedad. 3.1. En primer lugar, el juez constitucional de primera instancia advirtió que la accionante omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Trece (13º) Laboral del Circuito de Cali, circunstancia que fue valorada como una manifestación de conformidad con las condenas allí impuestas y que cerró la posibilidad de controvertirlas válidamente dentro de la vía ordinaria. 3.2.
En ese contexto, precisó que dicha inactividad procesal incidió directamente en la inviabilidad del recurso extraordinario de casación, pues la administradora no logró acreditar el interés económico necesario para habilitar la competencia del juez extraordinario. Por tal razón, esa corporación, mediante auto CSJ AL6335-2025, declaró bien denegado el recurso de queja formulado contra la negativa del recurso extraordinario. 3.3.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que la acción de tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para suplir cargas procesales omitidas ni para reabrir etapas ya precluidas, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara un pronunciamiento de fondo. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad accionante impugnó el fallo, al considerar que la Sala de Casación Laboral efectuó una aplicación errónea del requisito de subsidiariedad. 4.1.
Sostuvo, en primer lugar, que el asunto planteado reviste evidente relevancia constitucional, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-107 de 2024, sin ofrecer razones suficientes para apartarse de dicho precedente. 4.2.
Asimismo, adujo que, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, sí se cumplió con el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en tanto la imposibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación obedeció a la ausencia de interés económico para recurrir, y no a una omisión imputable a su parte. 4.3.
En ese sentido, señaló que el interés económico no corresponde ser definido por el juez, sino por el agravio que la sentencia cause a la parte condenada, el cual —a su juicio— se configuró con la imposición de condenas relativas a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a los recursos propios de la administradora, rubros que, conforme al precedente constitucional citado, no serían susceptibles de devolución. 4.4.
Finalmente, afirmó que la acción de tutela resulta procedente para controvertir la providencia cuestionada, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y solicitó, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y conceder el amparo reclamado. V. CONSIDERACIONES Competencia 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico 6. En el marco del recurso de apelación formulado por la accionante, corresponde a la Sala determinar si la homóloga de Casación Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 7. Para resolver la cuestión planteada, la Sala reiterará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en el de subsidiariedad, y analizará su cumplimiento en el caso concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:3]. [3: Ibidem.] Sobre el requisito de subsidiariedad 13.
De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 13.1.
La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original) 13.2.
Ello obedece no solo a la necesidad de preservar la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer y resolver los asuntos de su competencia, sino también a evitar la desnaturalización de la acción de tutela como mecanismo residual de protección de derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte Constitucional ha advertido que: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico»[footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018.] Caso concreto 14. La impugnante considera desacertada la declaración de improcedencia de su demanda, al estimar que sí satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que agotó los medios de defensa judicial a su alcance —incluido el recurso de queja— y que la imposibilidad de acreditar el interés económico para recurrir en casación no puede imputársele como una actuación negligente. 15.
Sin embargo, para la Sala la decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral resulta acertada. El examen del expediente evidencia que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad se configura desde una etapa previa del proceso ordinario, pues la accionante omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se declararon ineficaces el traslado pensional del afiliado y las condenas económicas asociadas. 16.
Tal omisión procesal fue correctamente valorada por la Sala de Casación Laboral como una manifestación de conformidad con las condenas impuestas en primer grado, lo que cerró la posibilidad de controvertirlas válidamente en sede de segunda instancia y, en consecuencia, incidió de manera directa en la inviabilidad del recurso extraordinario de casación. 17.
En efecto, al no haber cuestionado oportunamente las condenas de primer grado, la administradora no podía luego edificar el interés económico exigido para habilitar la competencia del juez extraordinario, razón por la cual la denegatoria del recurso de casación —y la posterior declaración de bien denegada en sede de queja— no obedecieron a una actuación arbitraria de la autoridad judicial, sino a la inactividad procesal atribuible a la propia accionante. 18.
En tal contexto, no es posible trasladar al juez de tutela las consecuencias de una carga procesal que incumbía exclusivamente a la parte interesada y que ésta no cumplió oportunamente. Pretender ahora que el juez constitucional examine el contenido de la sentencia cuestionada, pese a que la vía ordinaria se cerró por la propia inactividad de la Administradora de Fondos Pensionales, equivaldría a permitir que la tutela opere como un mecanismo para revivir etapas procesales ya fenecidas y para suplir deficiencias en la interposición y sustentación de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. 19.
Acorde con la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad exige acreditar no solo el agotamiento formal de los medios de defensa judicial, sino su utilización adecuada, diligente y conforme a las cargas probatorias y argumentativas propias de cada recurso. Cuando la ineficacia de dichos mecanismos deriva de la falta de cumplimiento de cargas mínimas y razonables por parte del interesado, la tutela no puede fungir como instancia paralela ni como corrector de errores estratégicos o probatorios. 20.
Además, la carga omitida por la accionante no resulta novedosa ni excepcional. La Sala de Casación Laboral ha reiterado —entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019— que, tratándose de procesos de ineficacia de traslado pensional, corresponde a los fondos privados acreditar, en cada caso, el perjuicio económico que eventualmente les genera la decisión, a fin de establecer el interés jurídico para recurrir en casación. Tal valoración debe adelantarse ante el juez natural, no ante el juez de tutela. 21.
Asimismo, respecto de la carga probatoria que recae en quien acude al recurso de queja, resulta pertinente memorar lo adoctrinado por la Sala Laboral en el proveído CSJ AL5776-2016, en el que se recordó que «[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación», criterio reiterado desde el auto de 19 de mayo de 2009, rad. 39486, según el cual: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]». 22.
De lo anterior se colige que la negativa del recurso de casación no respondió a un capricho judicial ni a una barrera injustificada de acceso a la justicia, sino a que la AFP no cumplió con la carga mínima necesaria para habilitar la competencia del juez extraordinario. Esta situación no puede ser subsanada mediante la acción de tutela, cuyo diseño no permite eludir o corregir las consecuencias de cargas procesales desatendidas. 23.
En consecuencia, constatado que la accionante no utilizó de manera adecuada los medios de defensa judicial disponibles y, por ende, no cumplió el requisito de subsidiariedad, resulta improcedente que esta Sala examine los demás defectos alegados, en particular el supuesto desconocimiento de la Sentencia SU-107 de 2024. Conforme a las reglas que rigen la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, solo es posible evaluar defectos específicos cuando se superan los presupuestos generales de procedibilidad, lo que en el presente caso no ocurre. 24.
Por tanto, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Laboral el 22 de octubre de 2025, que declaró improcedente la demanda de tutela. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 151659 1.
Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración. Esto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2. La demanda de tutela formulada por SKANDIA AFP -ACCAI S.A. busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario 2023-00384.
En su lugar, pretende que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionada de la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima – FOGAPEMI. 3. En otros asuntos[footnoteRef:5] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1.
Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., identificada bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [5: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.
Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento. Como se indicó previamente, se ataca la obligación de pagar las cuotas de administración, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.
Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional del señor Víctor Hugo Cruz Rojas, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.
Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 2 1