República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.683 CLAUDIA MARÍA MONTES TORO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16099-2015 Radicación N° 82.683 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Claudia María Montes Toro, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción y libertad individual.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Narró la Gestora Judicial que en el año 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad, resguardó los derechos fundamentales invocados por la señora D. M. P. Q. en representación de la menor XXX, en contra de CAFESALUD EPS. y en consecuencia, ordenó tratamiento integral para sus patologías de síndrome hipotónico, trastorno severo de succión-deglución, y trastorno neuronal, entre otros.
Posteriormente la accionante formuló queja ante ese mismo Despacho por presunto incumplimiento, toda vez que no se había hecho entrega del alimento nutricional y los aditamentos requeridos y la auxiliar de enfermería se negaba a realizar labores de baño, vestido y administración de alimentos a la menor. Así, el Juzgado desplegó las actuaciones tendientes a la búsqueda del cumplimiento del mandato constitucional, trámite que lo llevó el 22 de abril de 2015 a imponer sanción a la Dra. Claudia Montes Toro en calidad de Directora de CAFESALUD EPS, de 05 días de arresto y multa de 05 s.m.l.m.v, por incurrir en desacato; decisión que fue confirmada en sede de consulta, el 07 de mayo siguiente.
Indicó la abogada que para la fecha de la sanción ya se le había entregado a la demandante el suplemento nutricional, se había autorizado el mantenimiento de la silla coche y se estaba garantizando el servicio de enfermería conforme a lo prescrito por el médico tratante. Fue así que el 10 de junio del actual calendario, radicó solicitud de inaplicación de la sanción ante la autoridad judicial que la profirió informando sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no obstante, dicho pedimento fue negado por considerar la Togada que el cumplimiento era parcial.
El día 30 de julio del mismo año, informó al estrado judicial sobre el mantenimiento de la silla coche, la entrega de la silla baño y el aseguramiento del servicio de enfermería, pues del suplemento ya se tenía conocimiento de su entrega. Igualmente, en dicho escrito se comunicó al Juzgado Segundo del fallecimiento de la menor, y solicitó la inaplicación de la sanción por carencia actual de objeto, la cual fue negada por falta de soporte de la muerte de la usuaria, y porque aún de existir, éste ocurrió con posterioridad a la confirmación de la sanción, lo cual considera es una vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no accedió a la solicitud de amparo al considerar que se había configurado un hecho superado, por cuanto en el curso de la acción el Juzgado 2° Penal Municipal de esa urbe en auto del 25 de septiembre de los corrientes ordenó la suspensión de la orden de arresto. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada judicial de Claudia María Montes Toro, quien indicó que en el presente caso no se ha configurado un hecho superado, por cuanto el Juzgado 2° Penal Municipal de Manizales sólo suspendió la sanción de arresto sin hacer referencia alguna a la multa impuesta por desacato, por lo que considera que la misma sigue en pie.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado 2° Penal Municipal de Manizales vulneró los derechos fundamentales que reclama el tutelante por no suspender la multa impuesta por desacatar una orden de tutela, como si aconteció con la orden de arresto. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por la actora.
Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que el Juzgado 2° Penal Municipal de Manizales haya vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza de la tutelante.
Valga recordar que, la actora ante la muerte de la beneficiaria con la orden de tutela solicitó al despacho judicial referido la suspensión de la sanción impuesta por desacato, lo cual fue decidido favorablemente en auto del 25 de septiembre de los corrientes haciendo referencia al arresto, sin embargo, la quejosa estimó que dicho pronunciamiento configura una vía de hecho porque dejó por fuera la multa.
Al respecto, conviene aclarar que si bien es cierto el Juzgado dispuso la suspensión de la orden de arresto por haberse configurado un daño consumado (muerte de la titular de los derechos protegidos), también lo es que ello comprende toda la sanción que le fue impuesta en el proveído del 22 de abril de 2015, estos es, tanto el arresto como la multa, pues no tiene ningún sentido mantener vigente alguna de las dos, como equivocadamente lo entiende la quejosa, cuando el cumplimiento de la orden de tutela carece de objeto.
En otras palabras, el hecho de que el funcionario judicial demandado no haya hecho referencia a la multa en su proveído de 25 de septiembre pasado, no significa que dicha sanción se encuentre vigente, pues lo cierto es que no existe fundamento alguno para que la actora pueda ser sancionada por este trámite constitucional. En ese orden de ideas, es evidente que la inconformidad de la accionante no justifica la intervención del juez constitucional en este caso, pues la determinación censurada en nada vulnera los derechos fundamentales reclamados.
Aunado a lo anterior, la interesada no acreditó el perjuicio irremediable que dice le produce la actuación censurada, argumento adicional para la improsperidad de su pretensión. Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7