Micelio
STP16097-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82903 Yimmy Garzón Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16097-2015 Radicación n° 82903 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YIMMY GARZÓN CASTILLO, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de YIMMY GARZÓN CASTILLO y otros se adelanta proceso penal en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué por los presuntos delitos de acceso carnal violento, abuso de autoridad y tortura. En desarrollo de la audiencia de juicio oral el 7 de julio del año en curso, la defensa del mencionado solicitó se le permitiera contrainterrogar a Alba Lucia Méndez Orozco, testigo de la defensa de otros de los procesados, a lo cual el juzgador no accedió. 2.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad se abstuvo de desatarlo, tras considerar que la determinación cuestionada no constituye un auto interlocutorio susceptible de tal recurso, sino que se concreta a una orden. 3. El demandante acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por las autoridades aludidas a través de sus decisiones.

Por parte del Juzgado, en la medida que los asertos de la testigo afectan su teoría del caso y se convirtieron en prueba de cargo, y a partir de ello, surge el interés para contrainterrogarla, lo cual no fue permitido en abierta vulneración de su derecho al debido proceso y a controvertir las pruebas aducidas en su contra. Y de parte del juez colegiado, ya que no es de recibo su planteamiento en el sentido que impedir el contrainterrogatorio no afecta la práctica de la prueba al no hacer referencia a la exclusión, rechazo o práctica de la misma sino a un aspecto accesorio; del cual difiere en la medida que tal imposibilidad incide directamente en la producción del testimonio, quedando entonces al arbitrio del juez si permite o no el contrainterrogatorio del testigo de otro defensor que se ha convertido en prueba de cargo.

Por lo anterior solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y que en consecuencia “…se deje sin efectos la negatoria (sic) de contrainterrogar en juicio público y oral a la testigo ALBA LUCIA MENDEZ OROZCO, en efecto se permita ejercer tal derecho, en garantía de los derechos fundamentales que me asisten, porque no es conforme a derecho que la prueba testimonial sólo participen determinados sujetos procesales, desconociéndose la garantía de otro, cuando ya no existe unidad de defensa”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Ibagué se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, en tanto la providencia que emitiera por medio de la cual se abstuvo de desatar la alzada propuesta por la defensa del demandante se ajusta a derecho, de manera que no puede éste acudir a la tutela para cuestionarla como si se tratara de una instancia adicional para tal efecto. 2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad hizo lo propio por cuanto la determinación cuestionada, relativa a haber negado el contrainterrogatorio del testigo pedido por la defensa de otro de los coprocesados, no vulnera los derechos del demandante al tratarse de una decisión razonable, puesto que de accederse a la pretensión de aquél, se resquebrajaría la estructura del juzgamiento en lo referente al examen cruzado de los testigos de conformidad con lo previsto en los artículos 391, 392 y 393 del Código de Procedimiento Penal. 2.1.

Sin embargo, adujo que a su juicio, la decisión del ad quem de abstenerse de desatar el recurso de apelación impetrado contra su decisión es errónea, en tanto lo controvertido no se limita a una simple orden sino que toca con un aspecto sustancial orientado a la preservación de las garantías fundamentales del juzgamiento, a partir de lo cual se constituye en un auto interlocutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 176 ibídem. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.1.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el caso concreto, la queja del accionante recae en las decisiones de las autoridades en punto de la solicitud de su defensor para que se le permitiera el contrainterrogatorio de una testigo solicitada por la defensa de otro de los coprocesados. De parte del juzgado de la causa al no acceder a tal pedimento; y por parte del juez de segundo grado, en la medida que se abstuvo de desatar la apelación interpuesta contra esa decisión, al considerar que no se trata de un auto susceptible del recurso vertical sino de una simple orden. 3.1.

Al respecto, a juicio de la Sala la intención del accionante no es otra que propiciar la intervención del juez constitucional al interior de una actuación penal que actualmente se encuentra en curso, para imponer su criterio sobre el de los jueces naturales de la misma, el cual dicho sea de paso se advierte plenamente atendible, lo cual deviene inaceptable. 3.2.

En efecto, la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué no requiere de enmienda alguna por parte del juez de tutela, como quiera que en la misma no se advierte un yerro que suponga la transgresión de los derechos del actor. Así razonó la Corporación accionada: “La Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados Oscar Javier Rivera Padilla y Yimmy Garzón Castillo, por la potísima razón que la decisión objeto de impugnación mediante la cual se le impide contrainterrogar a la testigo solicitada por el defensor contractual de otros procesados, constituye una decisión de trámite u “orden” y en tales circunstancias, la decisión atacada no es susceptible del recurso de alzada, pues contra ella no procede el ejercicio de ningún recurso. 2.

En el curso de la audiencia de juicio oral el a quo negó al defensor de dos acusados contrainterrogar a la testigo solicitada por el defensor de otros, que como se indicó es una decisión de mero trámite y, por lo tanto, no admite recurso de alzada, situación que pasó inadvertida tanto por el recurrente como para el a quo, que no tuvieron en cuenta que dicha decisión no constituye un auto interlocutorio susceptible de recursos.

El artículo 20 del C.P.P. establece que las sentencias y autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en la ley 906 de 2004, son susceptibles del recurso de apelación. Si bien podría considerarse que la determinación del Juez de primera instancia referente a no permitirle al defensor de los acusados Oscar Javier Rivera Padilla y Yimmy Garzón Castillo contrainterrogar a la testigo Aba Lucia Méndez Orozco afecta la práctica de una prueba, esa decisión no hace referencia a la exclusión, rechazo ni impide la realización de la misma, toda vez que lo que se dispone es un aspecto accesorio a ello.

Debe recordarse que de conformidad con el artículo 161 de la ley 906 de 2004, las providencias judiciales se clasifican en: Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, ya sea en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión; Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial, y órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para “dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma”, las cuales son verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

Este tema fue desarrollado en la sentencia de tutela Nº. 37391 del 8 de julio de 2008, con ponencia del Dr. Javier Zapata Ortiz, providencia sobre la cual el censor fundamentó su petición de contrainterrogar a la testigo Alba Lucia Méndez Orozco, pero (sic) percatarse que en el acápite de consideraciones, ítem 3.1. del citado proveído, se arribó a la conclusión de que la decisión del juez de no permitir a un defensor contrainterrogar al testigo presentado por otro defensor constituye una orden, no siendo susceptible de recurso alguno. Sobre el punto, se dice en el citado fallo: “Estima la Corte señalar equivocada la conclusión a la que arribó el Tribunal de instancia, tras considerar que la decisión del juez demandado, de no permitir a los defensores contractuales contrainterrogar al testigo presentado por la Defensoría Pública, constituye un auto interlocutorio susceptible de recursos por aplicación del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.” Subrayas fuera del original.

Ello no es así, pues lo dispuesto por el juez demandado no afectó como tal la práctica de la prueba, sino que se restringió a los términos y reglas que regulan su desarrollo en la etapa del juicio oral. El testimonio, que es la prueba, se decretó en audiencia preparatoria y se practicó en el juicio, ello no admite discusión, lo otro son las reglas que se deben cumplir durante su práctica a fin de permitir un proceso ágil y sin dilaciones, fin para el cual el juez está dotado de amplias herramientas, una de ellas se traduce en la posibilidad de dictar órdenes, nuevo concepto en materia de providencias judiciales incorporado por la Ley 906 de 2004, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 161.

CLASES. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.” -Subrayas fuera del original-. Es de la esencia del Sistema Procesal Penal Acusatorio y, además, uno de sus principios -artículos 9 y 147- el que los procesos se adelanten bajo un criterio de celeridad, lo cual sólo es posible si el juez en la etapa del juicio oral cuenta con mecanismos eficientes de manejo de la audiencia y del debate, no para limitar la práctica de pruebas que en esa fase tiene lugar, si no para propiciar que la dinámica procesal se presente en condiciones de orden y lealtad.

No es posible, por tanto, en ese contexto, interponer recursos frente a decisiones que toma el juez respecto a preguntas que considera sugestivas, superfluas, impertinentes, en fin, improcedentes, o a la forma de dirigir el interrogatorio o contrainterrogatorio, como al manejo que hace de las objeciones, pues de ser así el proceso simplemente se estancaría y, dado lo reiterado de esta práctica, su fin sería simplemente una ilusión. Por ello, no para afectar como tal la práctica de la prueba, sino con miras a propiciar un adecuado debate procesal en condiciones de orden, probidad y celeridad, el nuevo Sistema Procesal implementó el concepto de órdenes, con las cuales se favorece el ejercicio de la contradicción, pero dentro de un escenario de lealtad y respeto por la Administración de Justicia. Descendiendo al caso concreto, si el juez decide que uno de los defensores no puede contrainterrogar al testigo de otro defensor, esa decisión es una orden, pues con ella no se afecta como tal la práctica de la prueba, en tanto el principio de contradicción está garantizado al punto de que quien solicitó la misma ya intervino y la contraparte -Fiscalía- también tuvo esa oportunidad.

De ahí en adelante, los cuestionamientos que se presenten no alteran como tal la práctica del medio probatorio, sino que se refieren a la dinámica procesal en la cual el juez tiene amplias facultades a fin de que su incorporación se dé sin traumatismos. En conclusión, frente a la cuestionada decisión, dada su naturaleza jurídica de “orden”, no procede el ejercicio de ningún recurso”.

Es decir, que en el presente asunto le bastaba al juez de conocimiento con no permitir el contrainterrogatorio solicitado por la defensa, sin tener que manifestar la posibilidad de interponer recursos.” 4. La anterior disertación jurídica en nada se observa contraria a derecho o violatoria de garantía fundamental alguna, así que a pesar de la insatisfacción de YIMMY GARZÓN CASTILLO con la determinación cuestionada, no se advierte que desconozca mandatos constitucionales y legales, ni se ofrece quebrantadora de garantías de rango superior, pues obedece a una aplicación razonable y atendible de la normatividad penal adjetiva – Ley 906 de 2004, máxime que se encuentra soportada en un precedente dictado en sede constitucional por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala Especializada. 5.

En ese orden de ideas, tampoco se puede predicar una vulneración de derechos de parte del juzgado de conocimiento al haber negado al defensor del actor el contrainterrogatorio de la testigo de la defensa de otro de los acusados, toda vez que según ya se vio, ello hace parte de la dinámica propia del juicio oral y de las facultades con que se encuentra revestido el funcionario como director de la diligencia. 6.

En tal virtud, infundada surge la pretensión del accionante al aspirar a imponer sus razones frente a lo resuelto, con miras a propiciar la injerencia del juez de tutela en asuntos que fueron objeto de decisión al interior de la actuación, la cual en todo caso continua su curso y provee al actor de escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reparos, verbigracia, a través del recurso de apelación y eventualmente el extraordinario de casación, en contra de la sentencia condenatoria si hay lugar a ello. 7.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo para cuestionar las decisiones de los jueces con las cuales se mantiene inconformidad, y como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

Por las anteriores razones, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por YIMMY GARZÓN CASTILLO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 13