Micelio
STP16096-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 131 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.619 GEOVANNY CHINCHILLA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16096-2015 Radicación N° 82.619 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, frente a la decisión proferida el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Geovanny Chinchilla.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que en su condición de ex soldado y pensionado por invalidez del Ejército Nacional, el 3 de agosto de los corrientes envió derecho de petición por correo certificado al Ministerio de Defensa, el cual fue recibido por dicha entidad el día 10 del mismo mes y año en el cual solicitó reliquidación a su mesada pensional.

Que a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta que accede a su reclamación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Valledupar accedió a la solicitud de amparo al constatar que la parte demandada guardó silencio frente a las pretensiones del actor y, aunado, a que en el expediente no obra prueba que demuestre que se haya respondido la misiva.

En consecuencia, ordenó a la cartera ministerial accionada que en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo responda el derecho de petición objeto de tutela. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, quien manifestó que el derecho al debido proceso fue desconocido al no tener en cuenta el Tribunal el informe rendido el 22 de septiembre de los corrientes por esa dependencia y enviado al correo electrónico de ese cuerpo colegiado en el cual se indicó, que una vez recibido la misiva del accionante el 27 de agosto pasado, se dispuso su remisión por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, lo cual fue informado el accionante tal como consta en la guía de correo certificado allegada a la respuesta.

Bajo ese entendido solicitó que el fallo impugnado sea revocado ante la configuración de un hecho superado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad atendió en debida forma la petición del accionante por medio de la cual solicitó el reajuste de su pensión de invalidez. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Veamos: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que razón le asiste a la parte accionada en su impugnación, por una parte, se encuentra acreditado que antes de emitirse el fallo de primer grado respondió el requerimiento en relación a la presente solicitud de amparo y, de otra, porque la solicitud elevada por Geovanny Chinchilla fue debidamente tramitada por el Ministerio de Defensa Nacional, como pasa a demostrarse: 2.1.

Recordemos que el quejoso remitió por correo certificado el derecho de petición del cual se duele de respuesta el 4 de agosto de 2015 de la ciudad de Valledupar al Ministerio demandado con sede en Bogotá. 2.2. El ente administrativo informó que una vez recibida la solicitud el 10 de agosto siguiente la remitió por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional a través del oficio número OFI-15-68188 del 27 de agosto de 2015, toda vez que “si bien es cierto somos competentes resolver respecto de la pensión la cual se motivó con fundamento con la hoja de servicios, en la cual se aportó como salario básico más del 40%, no obstante la solicitud se basa en la indexación del Decreto 1796 de 2000, el cual señala sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente quienes a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la ley 131 de 1985 devengaran un salario mínimo legal vigente incrementado en sesenta por ciento 60%”.

Dicho trámite fue enterado el actor a la dirección que registró en la misiva, esto es, en la manzana 48 casa 19 ciudadela 450 en la ciudad de Valledupar, pues en la respectiva guía de correo certificado obra que él mismo recibió la información. 3. Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de tramitar la solicitud invocada por el petente conforme lo dispone la ley, sin embargo, no puede pasar por alto que la Dirección de Personal del Ejército Nacional no se ha pronunciado frente al requerimiento del interesado por más de 2 meses, razón por la cual se le exhortará para que en un término prudencial informe al quejoso sobre el estado actual de su petición. Por las razones anotadas el fallo será revocado y el amparo negado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda. Tercero. Exhortar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que en un término prudencial informe al quejoso sobre el estado actual de su petición. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7