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STP16095-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 94389 Luis Eduardo Maldonado Bayona PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16095-2017 Radicación N.° 94389 Acta 329 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO MALDONADO BAYONA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE TUNJA, LEASING SURAMERICANA S.A., los procesados y demás intervinientes en el trámite penal con radicación 1500130400120110013300.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. LUIS EDUARDO MALDONADO BAYONA adquirió en el año 2004, a través de un contrato con Leasing Suramericana S. A., un tractocamión al cual le fue asignada la placa TSD-012. Al parecer existieron irregularidades en el registro inicial de varios automotores en el departamento de Boyacá. Como resultado de las correspondientes investigaciones, la Fiscalía 19 Seccional de Tunja dispuso, el 13 de octubre de 2011, la cancelación de diversas matriculas, dentro de las que se encontraba la registrada con placa TSD-012.

Afirma el demandante que desde ese momento se afectaron sus derechos fundamentales, pues no pudo continuar laborando con el rodante y su situación económica se vio mermada. Añade, que se presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja con el fin de constituirse como víctima dentro del proceso penal que allí se adelantaba por las presuntas irregularidades, pero no fue admitido, porque el tractocamión estaba registrado a nombre de Leasing Suramericana S.A., entidad que sí interviene al interior del trámite penal.

Añade, que el 7 de abril del presente año el despacho de conocimiento dictó sentencia, en la que condenó a los involucrados en la presunta inscripción irregular de las matrículas vehiculares, pero además, mantuvo en firme la medida de cancelación de los títulos de propiedad obtenidos de forma fraudulenta, sobre veintidós (22) automotores, entre ellos, el de placas TSD-012 de su propiedad.

Señala que la sentencia fue objeto del recurso de apelación por parte de los condenados, el que se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior de Tunja. Sin embargo, afirma que ante tal instancia tampoco tuvo «la oportunidad de hacerse parte». 2. Informa, de otra parte, que acudió, en uso del derecho de petición, ante el Ministerio de Transporte, con el fin de que se le certificara que la cancelación de la matrícula del automotor «no tiene sustento normativo», lo que, al tenor de la resolución 000332 de 2017, permite la rematrícula del rodante sin que se allegue el «certificado de cumplimiento», documento que en anterior oportunidad fue el que derivó en la cancelación del registro.

El Ministerio le informó que el tractocamión «no tiene deficiencias y… no se encuentra como vehículo mal matriculado…». Por tal razón, radicó nueva petición ante esa entidad, el 16 de junio de 2017, con el fin de solicitar que se autorizara volver a matricularlo, pero a la fecha de interposición de la demanda, no ha obtenido respuesta frente al particular. 3.

Su pretensión, al acudir a la vía de tutela, es que se amparen sus derechos fundamentales y los de su familia, particularmente el del mínimo vital, que alega vulnerado porque el tractocamión es su único medio de sustento y a pesar de esa situación se mantiene vigente la cancelación de la matrícula y consecuente prohibición de trabajar. Pide, en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado modificar la sentencia condenatoria en el sentido de autorizar la rematrícula del vehículo porque no presenta deficiencias para el correspondiente registro.

Además, que se requiera al Ministerio de Transporte para que resuelva el derecho de petición que formuló el 16 de junio de este año y también, que autorice registrar nuevamente el rodante. Solicita además, que se requiera a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja con el fin de que, al resolver el recurso de apelación propuesto por los condenados, revoque la medida de cancelación del título de propiedad del camión que le pertenece y se deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual el Instituto de Tránsito de Boyacá canceló la matrícula del vehículo TSD-012.

De forma subsidiaria, pide que se ordene al Tribunal Superior de Tunja garantizar su comparecencia al trámite que allí cursa, en calidad de víctima. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1. La Fiscalía 19 Seccional de Tunja explicó que ante las irregularidades advertidas en la investigación a su cargo, dispuso la cancelación de los registros de los automotores que habían sido obtenidos de forma fraudulenta.

Explicó que adoptó tal medida porque los actos administrativos de registro se soportaron en «documentos probados apócrifos», particularmente el certificado de chatarrización, y no se cumplió en el trámite inicial de matrícula ninguna de las normas para entonces previstas, relacionadas con la adquisición de vehículos de carga a través de reposición 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja hizo un recuento de la actuación a su cargo e indicó que el proceso se encuentra en la actualidad, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en trámite del recurso de apelación propuesto por los condenados. 3. La secretaría de la Sala Penal del aludido Tribunal hizo un recuento de la actuación e informó que «revisado el paginario no se observa que el señor LUIS EDUARDO MALDONADO BAYONA se haya constituido como víctima». 4.

El Instituto de Tránsito de Boyacá expuso que fue la Fiscalía la que dispuso la cancelación del registro inicial del vehículo de placas TSD-012, por razón de que esa entidad había advertido que ese automotor y otros «no cumplieron a satisfacción los requisitos exigidos para la época de los hechos». Precisó que fue Víctor Ernesto Chaparro Jiménez – condenado dentro del trámite – quien aportó los documentos espurios para obtener un cupo por chatarrización y añadió que si MALDONADO BAYONA es víctima, lo sería solo del nombrado Chaparro Jiménez, pues pudo ser «engañado por negligente por un particular, pero no del Estado en este caso puntual».

Agregó, que no se puede ordenar la rematrícula del automotor, pues no está contemplada dentro de ninguna de las causales a las que hace alusión la resolución 12379 de 2012 y el libelista hace una incorrecta interpretación de la resolución 0332 del 2017, que se refiere «a las condiciones y el procedimiento de los trámites inherentes a la política pública de modernización del parque automotor de carga».

Finalmente, refiere que acceder a las pretensiones del libelista en el sentido de disponer la rematrícula del tractocamión, implicaría atentar «contra nuestro ordenamiento jurídico, dado que en pocos días el propietario solicita la cancelación de la matrícula y obtendría un incentivo económico jugoso en cumplimiento de la política pública de modernización del parque automotor de carga». 5.

El Ministerio de Transporte hizo un recuento de la normatividad aplicable al caso y solicitó su desvinculación del asunto, porque resolvió oportunamente la petición formulada ante esa entidad por el demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO MALDONADO BAYONA. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Pues bien, el proceso penal en el que se dispuso la cancelación de la matrícula TSD-012 se encuentra en curso, surtiéndose en la actualidad el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria en la que se decretó tal medida.

Esa situación, impide que el juez de tutela intervenga en el caso, pues son los funcionarios ordinarios quienes deben definir si se debe mantener vigente o revocar la cancelación del registro del tractocamión de propiedad del demandante. Tampoco puede el juez de amparo requerir a alguna de las autoridades involucradas dentro del presente asunto con el fin de que se permita rematricular el automotor.

Ello, porque ordenar tal medida implicaría desconocer lo dispuesto por el artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 según el cual: Artículo 30. Nulidad de la matrícula de un vehículo. Una vez recibida la sentencia que ordena la nulidad de la matrícula de un vehículo, el organismo de tránsito procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, efectuando las anotaciones de rigor en el registro.

El vehículo podrá ser registrado nuevamente cuando desaparezcan las causales que originaron la decisión de nulidad, para lo cual se le asignará una nueva placa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Así pues, de la norma transcrita se colige que solo es posible rematricular un automotor, únicamente, cuando desaparezca la circunstancia que originó la cancelación de la matrícula.

No obstante, como la sentencia de primer grado no ha adquirido firmeza, es ante el juez ordinario que debe definirse si el registro del automotor fue otorgado de manera fraudulenta o no y, por ende, si mantiene vigencia la circunstancia que impuso a la autoridad de tránsito la cancelación del mismo. Por consiguiente, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser definidas en el cauce ordinario del trámite penal que en la actualidad cursa y si bien es cierto que MALDONADO BAYONA no fue reconocido en ese asunto como parte civil, el requisito de subsidiariedad de la tutela impide emitir un pronunciamiento en esta sede sobre el particular.

Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Además, en caso de que el Tribunal accionado mantenga en firme la cancelación de la matrícula del tractocamión de su propiedad, LUIS EDUARDO MALDONADO BAYONA tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, con miras a que por esa vía pueda buscar la indemnización respectiva por el daño irrogado (así lo expuso el juzgado de conocimiento en la sentencia condenatoria, fl. 176).

De otra parte, no se advierte que el Ministerio de Transporte haya vulnerado el derecho de petición del libelista, pues contestó la solicitud que radicó MALDONADO BAYONA el 16 de junio del presente año, a través de oficio 20174020314951 en el que le informó que el competente para definir si era posible o no disponer la rematrícula del tractocamión, era el Instituto de Tránsito de Boyacá, documento que fue allegado por el libelista como anexo a la demanda de tutela.

De todas maneras, también es posible que MALDONADO BAYONA solicite la rematrícula del tractocamión, claro está, siempre y cuando hayan desaparecido las causas que originaron la cancelación de la matrícula (Resolución 12379 de 2012). Tampoco evidencia la Sala el advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, pues si bien el accionante afirmó que el vehículo era su único medio de sustento, no justificó en debida forma como subsistió desde el año 2011 (data en que se dispuso la cancelación de la matrícula) hasta el presente año (momento en que acudió a la vía tutelar), lo que descarta una posible afectación de la garantía del mínimo vital.

En conclusión, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso negar las pretensiones de la demanda de tutela. Se dispondrá remitir copia de esta providencia al Tribunal Superior de Tunja, con el fin de que sea incorporada al expediente con radicación 2011-00133 que se encuentra en esa Colegiatura para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. ENVIAR COPIA de esta providencia al Tribunal Superior de Tunja, con el fin de que sea incorporada al expediente con radicación 2011-00133 que se encuentra en esa Colegiatura.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA PRIMERA INSTANCIA PARA SALA DEL 2 DE OCTUBRE ACCIONANTE: Luis Eduardo Maldonado Bayona a través de apoderado. ACCIONADOS: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE e INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ. PRETENSIÓN: El demandante acude a la tutela con el fin de que se ordene a los accionados disponer, dentro del ámbito de sus competencias, la rematrícula del tractocamión de placas TSD-012 de su propiedad.

Ese registro fue cancelado por el Juzgado accionado al emitir sentencia condenatoria contra Víctor Ernesto Chaparro y otros. DECISIÓN: NEGAR el amparo constitucional invocado. El proceso penal en el que se canceló la matrícula se encuentra en curso y es por ese cauce que se debe definir la procedencia o no de anular la orden de cancelación de registro del vehículo.

Además, el demandante puede acudir a la jurisdicción civil a efectos de buscar el resarcimiento de los daños ocasionados con el delito y además, solicitar la rematrícula del automotor en caso de que las circunstancias que originaron la anulación del registro desaparezcan. PROYECTÓ: MAURICIO ALEJANDRO PARGA POVEDA. VENCE: 5 de octubre de 2017. 1 14