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STP16094-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

Tutela de 1ª instancia nº107857 Hernán Quintero Orozco JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP16094-2019 Radicación n°107857 Acta 310. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Hernán Quintero Orozco, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, esto dentro del asunto identificado con CUI Nº63001-31-04-004-2003-00018.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se extracta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué actualmente vigila la pena acumulada de 33 años, 3 meses y 3 días de prisión impuesta a Hernán Quintero Orozco, por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y secuestro extorsivo agravado[footnoteRef:1]. [1: Las penas objeto de acumulación fueron emitidas con aplicación de la Ley 600 de 2000, a saber: i. La proferida por el Juzgado 4º del Circuito de Armenia el 26 de febrero de 2003, que lo condenó a 218 meses por los delitos de acceso carnal violento agravado, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2002. ii.

La proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Armenia el 20 de mayo de 2003, que lo condenó a 22 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 30 de junio de 2002. iii. La proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá el 26 de noviembre de 2004, que lo condenó a 12 meses por el delito de porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 5 de junio de 2002. iv.

La proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío) el 28 de marzo de 2003, que lo condenó a 20 meses por el delito de hurto calificado y agravado por hechos ocurridos el 8 de abril de 2000.] En auto del 2 de abril de 2019, el despacho ejecutor de la sanción no concedió la libertad condicional incoada por el hoy accionante, esto atendiendo el requisito subjetivo de la gravedad de la conducta, decisión que fue objeto de apelación por Quintero Orozco, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en mención –15 de octubre de 2019-.

Bajo el anterior contexto, la parte demandante considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, en su sentir, de un lado, el análisis del beneficio incoado no debió haberse al tenor de la Ley 733 de 2002, por ser menos favorable y, de otro, sus demás compañeros de causa ya han sido beneficiados con la libertad condicional, motivos por los cuales solicita conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento del subrogado en mención. III.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la decisión de no conceder la libertad condicional a Hernán Quintero Orozco, por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -2 de abril de 2019- y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha urbe -15 de octubre de 2019-, desconocieron garantías fundamentales.

Desde ya esta Corporación ha de advertir que negará el amparo deprecado por los motivos que se pasan a exponer. Como primera medida es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:4] y específicos[footnoteRef:5]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.] [5: Se debe acreditar que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución] Pues bien, al margen de si las providencias objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación propia de la adecuada actividad judicial.

Así, es pertinente advertir que en el auto del 2 de abril de 2019 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de tal ciudad, al momento de estudiar la libertad condicional precisó que en el caso concreto, para la época de ocurrencia de los hechos, esto es, hasta agosto de 2002, la normatividad aplicable era el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 junto con la 733 de 2002, misma que traía inmersa exclusión de beneficios para los procesados por delitos como el secuestro.

Por tal motivo, por favorabilidad, aplicó la Ley 1709 de 2014 al ser esta más benévola en lo que respecta a la exigencia del requisito objetivo, sin embargo, pese a que el condenado ya ha cumplido con las 3/5 partes de la pena, en virtud del análisis de la gravedad de la conducta, el cual trayendo a colación los argumentos expuestos en las sentencias condenatorias, negó el beneficio requerido.

Puntualmente la autoridad judicial accionada expresó que: […] Si bien es cierto, la Ley 733 de 2002 fue derogada tácitamente en lo pertinente por el art. 5º de la Ley 890 de 2004 (que empezó a regir el 1º de enero de 2005), también lo es que como para el momento de perpetración de secuestro extorsivo […] junio de 2002, dicha prohibición estaba vigente, de lo cual se concluye con claridad que es plenamente aplicable a Hernán Quintero Orozco.

Esta postura, en lo atinente a las prohibiciones, se encuentra respaldada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 6 de febrero de 2018, aprobada mediante acta 066, en la que determinó que, ante la imposibilidad de aplicar el original art.64 por la prohibición antes advertida, la norma más favorable es la Ley 1709 de 2014, por ser menos exigente respecto del requisito objetivo. […] Así las cosas vemos que la postura del Tribunal Superior de Ibagué nos obliga, como precedente vertical, y en tal sentido, para resolver la petición de libertad condicional […] huelga dar aplicación a la Ley 1709 de 2014, debiéndose, entre otros, valorar la conducta por la cual resultó condenado, así como el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena de prisión. […] Ahora, decantados, conforme a lo decidido por el Tribunal Superior de Ibagué, los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, vemos que nos queda por auscultar el de la valoración de la conducta punible. […] De lo acabado de referir refulge nítido que las conductas punibles revisten mucha gravedad, comoquiera que se trató de múltiples reatos, cometidos en diferentes momentos por el sentenciado, quien hacia parte de una banda criminal de reconocida peligrosidad, tal como lo advierten los jueces falladores; situación que denota la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, impidiendo ello la concesión del beneficio de la libertad condicional.

Realmente los reatos endilgados al encartado, y luego acumulados, son de mucha trascendencia como quiera que violentaron derechos como la libertad individual y la libertad e integridad sexual, entre otros, cometidos por aquel con otros sujetos, lo cual les daba mayor posibilidad de éxito y de afectación de los citados bienes jurídicos, amén de que conductas como las citadas perpetradas por colectivos humanos, siembran a diario en campos y ciudades zozobra e inseguridad en la comunidad, con sensación de desprotección de las autoridades estáteles, por lo cual la liberación anticipada por vía de la libertad condicional no es procedente. […].

En conclusión, se negará la libertad condicional a Hernán Quintero Orozco dada la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado. Conforme a ello, lo cierto es que tal y como lo expuso el juzgado ejecutor de la sanción, el beneficio de la libertad condicional posee un elemento subjetivo de la previa valoración de la conducta, siendo este el primer aspecto que debe entrar a evaluar el juez y posteriormente verificar si se cumplen las demás exigencias objetivas de la norma para establecer si procede o no el otorgamiento de la libertad condicional, ingrediente normativo que se ha mantenido por parte del legislador con el propósito de velar por el bienestar de la comunidad y por eso se estableció como el aspecto que debe decantar el funcionario judicial, siendo esta una orden que no puede pasar por alto el juez al momento de decidir sobre la procedencia del beneficio en mención. Así entonces, no es un capricho de la administración de justicia negarle la libertad condicional al accionante, pues la propia norma es la que exige que se debe efectuar una valoración de la conducta punible desplegada, análisis este que fue debidamente desarrollado por los falladores en las providencias aquí analizadas, mismo que se fundamentó en la sentencia condenatoria emitida por el juzgado de conocimiento, que por demás, fue confirmada íntegramente en segunda instancia, es decir, se tuvieron en cuenta « todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria»[footnoteRef:6]. [6: C.C C-757/14.] Aunado a ello, las anteriores aseveraciones esbozadas por el despacho ejecutor corresponden a la valoración de la jurisdicción natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por Hernán Quintero Orozco, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado por Hernán Quintero Orozco, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

Finalmente, en lo que respecta a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, se ha de indicar que en la demanda el actor no refirió qué tratos, acciones u omisiones por parte de la autoridad judicial están conculcando la precitada prerrogativa fundamental. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por Hernán Quintero Orozco por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4