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STP16094-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.° 94183 Impugnación Dairo Yesid Cobo Camelo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16094-2017 Radicación No. 94183 Acta No. 329 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DAIRO YESID COBO CAMELO, contra el fallo proferido el 15 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso la Corporación a quo: Refiere el demandante que se revoca por parte del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el beneficio de la prisión domiciliaria del cual goza el accionante, por la medida intramural, comunicado a través de auto interlocutorio No. 1309 del 04 de julio de 2017, manifestando haber interpuesto a través de su abogado el recurso de apelación contra la citada providencia, por lo tanto, indica que como no se ha desatado el recurso ante el superior, dicha providencia no se encuentra en firme, vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho.

En este orden, solicita el accionante se proteja su derecho fundamental al debido proceso, ordenándose que no sea revocada la medida de privación en su domicilio por parte del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, a la intramuros. EL FALLO IMPUGNADO Explicó el Tribunal, luego de recordar los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que no podía el juez de amparo «inmiscuirse en asuntos que el legislador ha atribuido a otras autoridades judiciales», menos aún, cuando lo que se discute son trámites que se encuentran pendientes de pronunciamiento por parte del funcionario ordinario.

Señaló que esa situación se presentaba en el caso concreto, donde el demandante instauró el recurso de apelación contra el auto en el que se le revocó la prisión domiciliaria. Por ende, al existir un mecanismo de defensa en curso, estimó necesario negar el amparo por él invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, COBO CAMELO la recurrió. Afirma, que se deben tutelar sus derechos fundamentales porque, en su criterio, se debe aguardar a la emisión de la providencia de segundo grado «para poder que me traslade al centro de reclusión».

Por tal razón, pide la revocatoria del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, DAIRO YESID COBO CAMELO critica en esta sede el auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le revocó la prisión domiciliaria y dispuso el cumplimiento intramuros de la condena que en la actualidad purga, pero formuló el recurso de apelación contra ese proveído.

Ese mecanismo se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:2]. [2: Ver http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=130013104002 2007003 0900&fecha_r=26/09/2017_10:46:30%20a.m.] Así las cosas, COBO CAMELO tiene a su disposición un mecanismo de defensa ordinario, para que por esa vía se enmiende lo que tildó de vulneración a sus derechos fundamentales.

Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).

Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente de resolver un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama. Cabe agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.

Además, aun cuando estime incorrecto que se haya ordenado la variación inmediata de la reclusión domiciliaria por la intramural, ese es un aspecto inescindible de la decisión cuestionada y debe ser abordado por el Tribunal ad quem, cuando se pronuncie sobre la apelación propuesta por el accionante, lo que impide la intervención del juez de tutela frente a esa particular censura.

Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8