Tutela de 2ª instancia nº 107594 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP16093-2019 Radicación n°107594 Acta 310 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha urbe, trámite que se hizo extensivo al Banco Popular.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 54 segundo cuaderno de tutela de primera instancia. ] Refiere la entidad accionante que por sentencia del 19 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja condenó al extinto Caprecom a reliquidar la pensión convencional reconocida a César Augusto Cely Estupiñán, Jorge Eduardo Peña Daza y Efraín Pedraza Siabato a partir del 1 de abril de 2003, teniendo como ingreso base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, decisión que fue confirmada el 17 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Que se presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario, por lo que el 1 de agosto de 2013, el juzgado libró mandamiento de pago, el 14 de noviembre siguiente dispuso seguir adelante la ejecución, y el 19 de febrero de 2015, aprobó la liquidación del crédito. Que el 5 de junio de 2018, la parte ejecutante pidió el embargo de los dineros que la UGPP (entidad que asumió el pasivo pensional de Caprecom) tuviera depositados en la cuenta corriente nº.110-026-00168-5 del Banco Popular, a lo que accedió el a quo por proveído del 21 de junio de 2018, limitando la medida a la suma de $32.202.836.33, que fue confirmado el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Que el 10 de diciembre de 2018, solicitó al juzgado el levantamiento de la cautela decretada sobre la cuenta nº110-026-001685, con fundamento en que los recursos allí consignados era inembargables, «por ser una cuenta para recaudo de aportes parafiscales», pero ello fue negado el 31 de enero de 2019, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses el 12 de abril de 2019, por el tribunal accionado.
Aduce que en la citada cuenta «terceros», consignan «los valores que adeudan al Sistema de Protección Social y que deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA […], lo que genera que no sean de propiedad de la Unidad sino del sistema»; que tales dineros «son obtenidos por cobros coactivos en materia parafiscal lo que hace que sean inembargables», de conformidad con los artículos 63 de la Constitución Política y 19 del Decreto Ley 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto-, y «tienen una destinación específica, esto es, el pago a terceros por conceptos del Sistema de Protección Social a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA»- Que «sobre el tratamiento contable de estos recursos, la contadora de la Unidad certificó que los que están depositados en la cuenta número 110-026-00168-5 son recursos de terceros que no se integran al Balance Financiero de la entidad, sino que se controlan a través de cuentas de orden».
Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin efectos los autos del 21 de junio y 27 de septiembre de 2018, y 31 de enero y 12 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado y el tribunal accionado, respectivamente, y en su lugar, se ordene el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la cuenta corriente nº110-026-00168-5 del Banco Popular.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante decisión del 11 de septiembre de 2019 resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Lo anterior en consideración a que los fallos que se atacan por esta vía, se sustentaron en argumentos razonables originados en el análisis del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes quienes sustentaron el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estiman vulnerados. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta por la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la providencia emitida el 12 de abril de 2019, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad -31 de enero de 2019- en la que se negó a la entidad accionante el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la cuenta corriente Nº110-026-00168-5 del Banco Popular, cautela impuesta en virtud de la reliquidación de la pensión convencional reconocida a César Augusto Cely Estupiñán, Jorge Eduardo Peña Daza y Efraín Pedraza Siabato en sentencia del 19 de abril de 2012, confirmada en segunda instancia el 17 de abril de 2013.
Pues bien, al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues se verifica que para arribar a la conclusión, las autoridades demandadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la decisión que es objeto de la presente tutela –12 de abril de 2019- reiteró que, tal y como se había resuelto en pretérita oportunidad -auto proferido el 27 de septiembre de 2018-[footnoteRef:2], el levantamiento de la medida cautelar impuesta no es viable, pues pese a que por regla general los recursos de la seguridad social son inembargables, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el embargo al estar destinado a satisfacer un crédito de origen laboral, resulta procedente de forma excepcional. [2: Por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión emitida el 21 de junio de 2018, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad, decretó el embargo y retención de los dineros que posee la UGPP en la cuenta Nº 110-026-00168-5 del Banco Popular. ] Puntualmente, el Tribunal demandado en la providencia que se ataca expresó[footnoteRef:3]: [3: Folio 28 primer cuaderno de tutela. ] […] En providencia del 27 de septiembre de 2018 al resolver el recurso de apelación, la Sala confirmó el decreto del embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta bancaria, denunciados por la demandante como pertenecientes a la demanda, considerando que según la jurisprudencia constitucional era procedente porque se adecua a dos de las excepciones de embargabilidad, cuales son la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos […].
En efecto, se verifica que en la decisión del 27 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, expuso ampliamente que el decreto del embargo es procedente, pues el fallo que confirmó la reliquidación de la pensión convencional reconocida a César Augusto Cely Estupiñán, Jorge Eduardo Peña Daza y Efraín Pedraza Siabato data del 17 de abril de 2013, y pese a haber transcurrido un largo tiempo, la misma aún no se ha cumplido, lo que significa entonces que es jurídicamente viable aplicar la excepción de inembargabilidad al existir una condena derivada de sentencia judicial dirigida a la satisfacción de obligaciones de origen laboral.
En palabras del Tribunal[footnoteRef:4]: [4: Folio 32 segundo cuaderno de tutela. ] […] los bienes y recursos de la seguridad social son inembargables; luego, tendría razón la UGPP en su planteamiento de apelación; sin embargo, la regla de inembargabilidad no es absoluta porque existen excepciones, cuando median obligaciones de contenido laboral a cargo del Estado que no puede desconocer, como el pago de pensiones e intereses moratorios por la demora en satisfacer la obligación, especialmente cuando su cumplimiento se deriva de una condena impuesta en sentencia judicial, que no ha solucionado a pesar de haberse vencido el término que la ley le otorga para ese fin, caso en el cual la inembargabilidad de los recurso públicos sufre una excepción de rango cosntitucional.
En efecto, la Corte Constitucional al examinar con constitucionalidad de la norma en comento, señaló que la corporación fijó excepciones a la regla de inembargabilidad, las cuales tienen plena vigencia. Al respecto en la sentencia C-543 de 2013 señaló: El artículo 63 de la Constitución dispone que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” A la luz del anterior precepto debe entenderse que además de los bienes señalados expresamente en éste, el Constituyente le otorgó al legislador la facultad para determinar, entre otros, los bienes que tienen naturaleza de inembargables, del cual también se deriva el sustento constitucional del principio de inembargabilidad presupuestal.
Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior.
Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).
Y con respecto a las dos primeras excepciones en sentencia C-1154 de 2008 la misma Corporación, indicó: 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Para sustentar su conclusión la Corte explicó: “De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados para tomar una decisión sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con la protección de los recursos económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se desprende.
El segundo valor en conflicto está vinculado con la efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado. Como ya fue señalado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constitución anterior resolvió el conflicto normativo en favor de la norma legal y del interés general abstracto que ella respalda.
La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. El énfasis en esta afirmación, que no admite excepción alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita la importancia del interés general abstracto.
( ) Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente: “a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional. En se orden de ideas, el embargo de los recursos públicos para el pago de créditos laborales es procedente, como en el asunto examinado en el que se promueve la ejecución derivada precisamente del incumplimiento de la demanda a la sentencia ordinaria del 19 de abril de 2012, confirmada por esta instancia judicial el 17 de abril de 2013, hace más de cinco años, ordenando la reliquidación de la pensión convencional de CÉSAR AUGUSTO CELY ESTUPIÑÁN, JORGE EDUARDO PEÑA DAZA y EFRÍN PEDRAZA SIABATO, sin que la demandada, a pesar de haber superado ampliamente los plazos para su cumplimiento, haya solucionado totalmente la obligación pensional a su cargo, por la que se libró mandamiento de pago, lo cual refleja un claro desconocimiento de los derechos de los pensionados demandantes, lo que impone aplicar la excepción a la regla restrictivita para disponer la medida cautelar, con el fin de que se cumplan los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución, específicamente porque no se acreditó que la citada cuenta maneje recursos provenientes de las cuentas AFC y libranzas, no pertenecientes a la entidad, como lo planteó en el recurso de apelación. […] Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones expuestas, se confirmará la negación del amparo invocado por el actor, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12