CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación 94119 Gustavo Alexander Calderón Bravo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16092-2017 Radicación N.º 94119 Acta 329 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD SECCIONAL TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, frente al fallo proferido el 14 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de GUSTAVO ALEXANDER CALDERÓN BRAVO[footnoteRef:1] en la demanda que instauró en calidad de agente oficiosa su progenitora, RAQUEL BRAVO, contra la entidad impugnante, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la RED NACIONAL DE DONACIÓN, TRASPLANTES Y BANCOS DE SANGRE. [1: Quien en la actualidad tiene 32 años de edad.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: La accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales de su hijo, en tanto este último al pertenecer a la institución policial le fue diagnosticada enfermedad renal crónica, la cual le ha desencadenado varias afectaciones de salud que actualmente lo tienen en condiciones de postración, por lo que hace nueve (9) meses fue incluido en la lista de receptores para trasplante de riñón, sin que a la fecha se le haya dado una respuesta concreta sobre el particular.
Debido a su patología debe tomar varios medicamentos que han deteriorado progresivamente otros órganos de su cuerpo a nivel cerebral, cardiaco y digestivo, al extremo de estar a punto de sufrir un accidente cerebro vascular. Por lo anterior depreca se le amparen los derechos fundamentales enunciados a su hijo y, en consecuencia, se ordene a la accionada prestar de manera integral y sin dilaciones los servicios de salud que requiere, sin que deba, de un lado, soportar los engorrosos trámites administrativos que hasta ahora ha padecido para lograr garantizar la atención médica del agenciado, y del otro, ser trasladado a otra ciudad con el fin de garantizar una atención especializada de tercer nivel.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de citar jurisprudencia constitucional y legislación sobre el derecho a la salud y el tratamiento y atención que deben brindar las entidades prestadoras de ese servicio a los usuarios, señaló el Tribunal Superior de Ibagué que era deber de la autoridad demandada suministrar al libelista un tratamiento especial «que implica tanto la autorización como la materialización efectiva de los medicamentos y procedimientos que requiera con ocasión de su enfermedad».
Por tal razón, estimó necesario acceder al amparo constitucional invocado y en consecuencia dispuso, en la parte resolutiva del fallo: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del agenciado GUSTAVO ALEXANDER CALDERÓN BRAVO y, como consecuencia de ello, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, bien sea a través de su jefatura con sede en Ibagué, Tolima, ora la entidad territorial adscrita al lugar donde aquél se encuentre internado o recibiendo atención médica, continúe brindándole el tratamiento integral que requiere para la atención de sus patologías, sin oponer ningún tipo de obstáculo administrativo que conduzca a retrasar la práctica de los procedimientos o la entrega de los medicamentos, insumos y demás prestaciones ordenadas por sus médicos tratantes.
Dicha dirección deberá designar a un funcionario que mantendrá una comunicación permanente con la accionante RAQUEL BRAVO como con la persona que esta designe para tal efecto, dirigida a concertar todos los aspectos relacionados con la prestación de la atención integral que aquí se ordena y a informarle de forma oportuna, comprensible y veraz sobre el diagnóstico de su enfermedad y la autorización tanto de los procedimientos como medicamentos prescritos por los galenos tratantes.
Para ello deberá formalizar la contratación o convenio con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano con sede en Neiva, Huila, o con otra IPS que tenga la capacidad suficiente para iniciar los procedimientos de evaluación pre-trasplante renal demandados por el primero, para lo cual deberá cubrir los gastos de transporte y alojamiento que requiera el paciente y su acompañante.
EXHORTAR a la Red de Trasplantes y Bancos de Tejidos del Instituto Nacional de Salud para agilizar la búsqueda de un órgano renal compatible a favor del agenciado dentro de los parámetros propios de la lista de espera. ADVERTIR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dar estricto cumplimiento a las Guías para el Manejo de la Enfermedad Renal Crónica y en el Modelo de Prevención y Control de la Enfermedad Renal Crónica que adoptó el Ministerio de Salud a través de la resolución 3442 de 2006, con el fin de brindarles a sus afiliados con diagnóstico de insuficiencia renal crónica, el tratamiento integral que permita frenar la progresión de la enfermedad hacia la fase de sustitución renal.
Esto, en los términos señalados en la resolución, supone que deba destinar los recursos necesarios para satisfacer las necesidades médicas, emocionales, sociales y económicas de estos pacientes, de tal modo que puedan mantener una vida digna, activa, integrada y con garantía de derechos. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue propuesta por el JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA.
Reitera en la alzada los argumentos expuestos en su respuesta a la demanda de amparo, entre ellos, que en ningún momento le ha negado la prestación de los servicios de salud a Gustavo Alexander Calderón Bravo y además, que emitió autorización de «evaluación pretransplante renal al receptor con donante cadavérico ante el Hospital Moncaleano».
Añadió que el accionante se encuentra activo en el subsistema de salud de la Policía Nacional y cuenta con todos los servicios médicos, lo que impone la improcedencia de la tutela. Señaló también, tras citar jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y agregó, que debe ordenarse el recobro al FOSYGA porque, a pesar de que el subsistema de salud de la Policía sea excepcionado al de la Ley 100 de 1993, se debe velar por su sostenibilidad financiera.
Solicitó, por esas razones, que se revoque la decisión de primer grado. 2. En escrito allegado con posterioridad a esta Corporación, la agente oficiosa del demandante pidió que se confirme integralmente la decisión de primer grado, como quiera que la Dirección Seccional de Sanidad no ha cumplido las órdenes impartidas por el Tribunal a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. [2: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
De la continuidad en la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo tanto éste tiene el deber de garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia.
La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes. Su protección se encuentra a cargo del Estado quien debe «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).
La efectiva prestación del servicio de salud responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, y se logra permitiendo que todas las personas accedan a ese derecho y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos asignados al ente estatal que brinda el servicio. Debe propenderse por ofrecer, además, una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio de salud ha dicho la Corte Constitucional que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
(Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no puede ser interrumpido o suspendido injustificadamente. De lo anterior, se extrae que es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, que se evite la suspensión de los tratamientos médicos en forma injustificada, con fundamento en motivaciones administrativas o presupuestales que impliquen la afectación del principio de confianza legítima del paciente en la EPS y por consiguiente, en el Estado.
Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-438/07 que: …tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.
Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio. Entonces, queda claro que la prestación del servicio esencial de salud no puede ser interrumpida en forma abrupta cuando se está realizando al paciente algún tratamiento, bajo argumentos de índole administrativa en los que nada tiene que ver el usuario del sistema, quien podría ver mermados sus derechos. 3.
Análisis del caso concreto. 3.1. Ha expuesto esta Sala de manera pacífica, que el juez de tutela tiene el deber de velar por la protección del derecho fundamental a la salud de quien acude a la vía de amparo, haciendo que las entidades competentes autoricen los procedimientos avalados por el médico tratante del paciente o bien, si la autoridad demandada acredita que otro tratamiento puede ser más efectivo, demostrado ello mediante criterios técnicos y científicos, avale y disponga la aplicación del mismo.
Pues bien, en el caso concreto no se advierte en el expediente que exista un concepto técnico científico que justifique cambiar el tratamiento que dispuso el médico tratante de CALDERÓN BRAVO para minimizar las dolencias que padece como resultado de la enfermedad renal que lo aqueja. Dicha entidad se limitó a afirmar, en su respuesta a la demanda y sin soporte alguno, que le está prestando debidamente los servicios médicos al accionante y que, en razón de ello, autorizó una evaluación pretransplante en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva.
No obstante, ese centro clínico advirtió en su respuesta a la demanda, que en la actualidad no tiene convenio con la Jefatura Seccional de Sanidad de Ibagué para la atención de sus afiliados y además, que «la realización de las pruebas pretransplante renal no implica que el paciente se valla (sic) a colocar en lista de espera, pues las pruebas pretransplante definen si el paciente es candidato o no para hacer trasplantado (sic) ».
Tal situación impone que se deba confirmar el fallo impugnado, pues no hay ninguna certeza de que, sin la presión de la orden emitida por el Tribunal en primera instancia, la Jefatura Seccional de Sanidad del Tolima le haya garantizado la prestación efectiva del servicio de salud al demandante. 3.2. Es equivocado que la Jefatura Seccional de Sanidad de la Policía Nacional – Tolima, pida que se ordene el recobro al FOSYGA de los tratamientos y procedimientos médicos que se deban suministrar al paciente «que estén excluidos del plan obligatorio de salud».
Lo anterior, porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por la Ley 100 de 1993, sino una «dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional», a voces del artículo 15 de la Ley 352 de 1997.
Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-540/02 al decir que: …por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38.
Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda.
Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: “a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;
“b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; “c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; “d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas;
“e) Recursos derivados de la venta de servicios. “Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas (Los resaltados fuera de texto).
En ese orden de ideas, no es posible autorizar que la autoridad accionada recobre al Fosyga los procedimientos no incluidos en el plan de salud de la Policía Nacional, pues no se vulnera el principio de legalidad al obtener los recursos del subsistema de salud de esa institución, que debe prever esta clase de contingencias. 3.3. En relación con el tratamiento integral en materia de salud, dijo esta Sala en fallo CSJ STP, 26 de abril de 2016, Rad. 85214 que: … no se estima exagerada la exigencia de brindarle a la accionante el tratamiento integral que se requiera para lograr el restablecimiento de su salud, pues de lo contrario quedaría sometida a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por sus afecciones requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, máxime cuando se trata de varias patologías.
Y la Corte Constitucional, frente al particular también indicó en T-144/08 que: …la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. Bajo tales parámetros, considera la Sala acertada la orden impartida por el Tribunal a quo, en la que, además de amparar los derechos del libelista, garantizó el tratamiento integral en salud por razón de la enfermedad renal que padece.
Lo anterior, con miras a que el accionante no deba acudir a la vía de tutela cada vez que requiera la autorización de un procedimiento o medicamento derivado de la mencionada dolencia. En tales condiciones, el fallo impugnado se confirmará integralmente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14