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STP16091-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 94222 Carlos Alberto Carvajal Salazar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16091-2017 Radicación N.° 94222 Acta 329 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR, contra el fallo de tutela proferido el 15 de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la propiedad privada. Del escrito de tutela se extrae que ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, Miguel Murillo González promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando labores de maestro de obra, vigente entre el 16 de abril de 2001 y el 14 de junio de 2013, y en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar las prestaciones sociales, los aportes al sistema integral de la seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; que por sentencia del 5 de agosto de 2016, el Juzgado lo absolvió de todas las pretensiones.

Que el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 15 de marzo de 2017, revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y lo condenó a pagar $25.623.888,89 por cesantías, $1.207.729,26 por intereses a las cesantías, $4.705.555,56 por prima de servicios, $12.811.944,44 por vacaciones, y el cálculo actuarial que elabore Colpensiones por los aportes a pensión adeudados entre el 16 de abril de 2001 y el 13 de octubre de 2012; y que el accionante interpuso recurso de casación por la absolución impartida respecto de las indemnizaciones moratorias, actuación que se encuentra en trámite en el Tribunal.

Se queja de que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria pues declaró la existencia de un contrato de trabajo, pese a no estar reunidos los presupuestos de su existencia comoquiera que el demandante ejecutó sus labores de manera autónoma a través de un contrato de prestación de servicios, ya que al tratarse de un maestro de obra se encargada de supervisar la labor de los obreros.

Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, y se le ordene emitir una nueva, «con la observancia del acervo probatorio recaudado en el proceso 2014-000097 […]», y por tanto, confirme el fallo de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras advertir que el demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela.

Explicó, en sustento de tal afirmación, que el accionante había impetrado el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual estaba en trámite. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien disiente de las razones que llevaron a negar el amparo por él invocado. Insiste en la inexistencia de un contrato de trabajo y pide que se haga un análisis concienzudo de las normas aplicables al caso para valorar, de nuevo, las pruebas aportadas al proceso laboral y así, se revoque la decisión del Tribunal demandado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR critica en esta sede las sentencias mediante las cuales fue condenado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas a Miguel Murillo González por la existencia de un contrato de trabajo, pero lo cierto es que formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel y éste se encuentra en trámite.

Por ende, al interior del trámite ordinario tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados. Por consiguiente, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce del trámite laboral que se adelanta, por vía del recurso extraordinario de casación que activó el demandante y sobre el cual está pendiente que la Corporación accionada defina si es o no admisible[footnoteRef:1]. [1: Así se constata al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Cfr. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=0 bdJWm2MWPv2Vsquin1SlA2X%2beA%3d] Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Con todo, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9