Micelio
STP16090-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000

Tutela 107703. Antonio Rivas Padilla. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16090-2019 Radicación 107703 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve esta Corporación la impugnación presentada por la apoderada judicial de ANTONIO RIVAS PADILLA, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a su homóloga Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, FLORA FERRER MOSQUERA y los herederos indeterminados de ADRIANO RIVAS LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ANTONIO RIVAS PADILLA promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. (ii) Que el recurso fue admitido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (iii) Que a través de auto del 11 de abril de 2018, el Magistrado a cargo de la actuación con radicado 11001020300020170155600, requirió al apoderado del aquí demandante para que, so pena de desistimiento tácito, en el término de treinta (30) días notificara la admisión de la demanda de revisión a todos los intervinientes dentro del proceso en el cual se profirió la sentencia objeto del recurso.

(iv) Que el 7 de mayo siguiente, el entonces abogado del actor informó a la Sala Civil que renunciaba al poder conferido y adjuntó prueba de haber informado de ello a su representado. (v) Que nuevamente, a través de proveído del 15 de junio de 2018, el Magistrado sustanciador dispuso requerir al promotor de este amparo para que imprimiera el respectivo impulso procesal, notificando por aviso al Municipio de Cogua – Cundinamarca y emplazando a FERNANDO BUSTOS GONZÁLEZ, quienes no tienen ninguna relación con el proceso en cuestión. (vi) Que a pesar de haber presentado las constancias de envío y recepción de las citaciones para notificación personal, mediante providencia del 1º de octubre de 2018 fue decretado el desistimiento tácito por no haberse notificado a los intervinientes.

(vii) Que habiendo sido objeto de recurso de súplica, la decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil con auto del 12 de junio de 2019. (viii) Que en concepto del accionante, para cuando se produjo el segundo requerimiento carecía de representación judicial debido a la renuncia de poder presentada por su abogado y además se le exigió notificar a unas personas distintas a las que concernían al trámite de revisión. Igualmente, afirmó que para la fecha en que se decretó el desistimiento la carga procesal ya estaba satisfecha y que la constancia para tal efecto fue expedida por la empresa de mensajería en la misma fecha en que la Sala demandada adoptó la decisión. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de la acción de revisión con radicado 11001020300020170155600, deje sin efectos las providencias dictadas el 1º de octubre de 2018 y el 12 de junio de 2019 y ordene a la Corporación accionada continuar con el trámite del recurso extraordinario.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó se limitó a informar que tramitó el proceso ordinario de pertenencia con radicado 27001312100120130001600 y que el 5 de diciembre de 2014 emitió sentencia, declarando que el dominio pleno y absoluto del inmueble en debate pertenece a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que mediante providencia del 4 de junio de 2015, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia y que en ella se consignan las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de sustento.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copias de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de revisión con radicado 11001020300020170155600. Mediante fallo del 25 de septiembre de 2019, la Sala a quo negó el amparo deprecado. Tras analizar la decisión del 12 de junio de 2019 atacada, determinó la inexistencia de violación de derechos fundamentales del accionante y concluyó que es producto de una interpretación jurídica razonable frente al tema del desistimiento tácito, en la que no cabía la aplicación de reglas generales propuestas por el promotor de este amparo, ante la presencia de normas especiales que regulan la situación concreta.

Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la apoderada de la parte actora recurrió la decisión, reiterando que sí se cumplió con la carga procesal de realizar las notificaciones correspondientes y que las constancias que daban fe de ello ya reposaban en el expediente para el día en que se emitió el auto resolviendo el recurso de súplica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, la apoderada judicial de ANTONIO RIVAS PADILLA no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

En primer término, la presunta falencia que alega el demandante, relacionada con el hecho de que carecía de representación judicial al momento de haber sido requerido para notificar a las partes intervinientes en el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, no es argumento alguno que justifique no haber cumplido con la carga de dar impulso procesal a la actuación, pues dicha imposición contenida en el auto de fecha 11 de abril de 2018, fue previa a la dimisión de poder presentada por su abogado.

Entonces, si como se afirma en el escrito de tutela, el 7 de mayo de 2018 el apoderado puso en conocimiento de la Sala Civil que había renunciado al mandato y allegó prueba de haber informado de ello a su prohijado, la carencia de quién lo representara judicialmente no es circunstancia que pueda atribuirse a la Corporación accionada, pues inmediatamente ANTONIO RIVAS PADILLA fue enterado de esa circunstancia, debió proceder a designar el nuevo profesional del Derecho que siguiera adelante con la defensa de sus intereses.

Empero, ello no fue así, de manera que la falta de diligencia y cuidado del accionante en otorgar un nuevo poder a un abogado no puede obrar en su favor, ni resulta apropiado que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…», lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Si a lo anterior se suma que la providencia del 11 de abril de 2018 concedió un término de treinta (30) días para realizar la mentada notificación y que independientemente de que el auto del 15 de junio de 2018 contuviera un yerro involuntario, como aceptó la Corporación demandada en su decisión del 12 de junio de 2019, y que ello de ningún modo restó validez al primero de esos proveídos, refulge evidente que para cuando finalmente se quiso acreditar por parte de la nueva apoderada el cumplimiento de la carga procesal, el plazo ya había fenecido.

Ahora bien, en cuanto al argumento propuesto por el actor en el sentido de que para cuando se dictó el auto del 1º de octubre de 2018, el requerimiento en torno a la notificación ya había sido satisfecho y que ese mismo día la empresa de mensajería expidió la certificación respectiva, ninguna responsabilidad le asiste a la judicatura frente al hecho de que la abogada no actuó con la celeridad necesaria y ello trajo consigo que se adoptara la decisión que resultó adversa al aquí demandante.

En ese sentido, interesa recordar que las actuaciones y etapas procesales se ciñen a términos perentorios que deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que[footnoteRef:2]: [2: Sentencia C-012/02] “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.’ (…) Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’.

Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.

Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.” Bajo ese hilo conductor, esta Corporación tampoco advierte arbitrariedad o capricho en las decisiones por medio de las cuales se decretó el desistimiento tácito y se negó el recurso de súplica, pues no cabe duda de que el demandante superó ampliamente el término que inicialmente le había sido concedido para adelantar de manera efectiva la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión a los intervinientes dentro del proceso con radicado 27001312100120130001600, sin haber logrado satisfacer y demostrar el cumplimiento de la carga procesal impuesta.

Además, solo con ocasión de la interposición del recurso, fue que allegó las constancias expedidas por la empresa de mensajería, mediante escrito del 4 de octubre de 2018. En conclusión, no existe una postura arbitraria por parte de las autoridades accionadas, que haga posible la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que autorice el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Civil obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por ANTONIO RIVAS PADILLA, a través de apoderada judicial. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13