CUI 11001020400020230253900 Número Interno 134954 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1609-2024 Radicación #134954 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 15 Penal del Circuito, la Procuraduría Penal 74, todos de Cali, y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 760016000193201107551.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ afirmó que es un adulto mayor, víctima del conflicto armado y que padece las patologías de EPOC, ideación suicida, depresión, insomnio crónico, ansiedad y estrés postraumático. Por tales circunstancias, a su juicio, es un sujeto en estado de vulnerabilidad que merece especial protección. Al interior del proceso 760016000193201107551, -en fechas no informadas- el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en primera y segunda instancia, lo condenaron por el delito de peculado por apropiación. El actor está en desacuerdo con todo el procedimiento penal surtido en su contra y las pruebas que fueron tenidas en cuenta por las autoridades judiciales para declarar su responsabilidad en el delito.
En particular, reprochó la actuación de la Procuraduría Penal 74 de Cali al interior del proceso porque, en su sentir, siendo su deber, no exigió una adecuada valoración probatoria y, además, emitió unos alegatos de conclusión con graves errores conceptuales sobre su calidad de servidor público y solicitó injustamente proferir sentencia condenatoria en su contra.
Debido a ello, el 22 de abril de 2023 le solicitó a esa Procuraduría explicarle el sustento de sus argumentos en la etapa de cierre. Sin embargo, no obtuvo respuesta. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y salud. Sus pretensiones son, de un lado, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación resolver su petición y, de otro lado, que con base en el acervo probatorio del proceso y debido a los graves errores de los alegatos de conclusión de la Procuraduría Penal 74 de Cali, se decrete la nulidad de las sentencias condenatorias emitidas en su contra por el Juzgado y el Tribunal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Por auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala admitió la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe del 11 de enero de 2024, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados. 2. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la acción. Informó que al interior del proceso 760016000193201107551, el 10 de agosto de 2022, condenó al actor por el delito de peculado por apropiación, imponiéndole una pena de 64 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo cual debe cumplir la sanción impuesta en establecimiento carcelario.
La sentencia fue apelada y confirmada en segunda instancia. Afirmó que la pretensión de decretar la nulidad de la sentencia es improcedente, fundamentalmente porque la actuación ordinaria todavía se encuentra activa en razón a que cursa la etapa de casación. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dio a conocer que por medio de providencia del 27 de marzo de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia. La defensa del procesado instauró el recurso extraordinario de casación y, en tal virtud, mediante oficio 84704 del 24 de julio siguiente remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia. 4.
Por su parte, la Procuraduría 74 Judicial II Penal de Cali solicitó negar la acción de tutela. Afirmó que al interior del caso actuó con apego a la ley y con objetividad, conforme dan cuenta las actas y registros audibles de las audiencias públicas. El actor hizo uso de los recursos legales al interior del proceso penal, para exponer su desacuerdo con la actuación y las providencias judiciales.
Presentó apelación y luego el recurso de casación, por lo cual corresponde esperar que el juez ordinario defina el asunto al interior del escenario judicial correspondiente. Adicionalmente indicó que mediante oficio 001-24 del 12 de enero de 2024, notificado al actor en la misma fecha por medio del correo electrónico autorizado para tal fin, respondió la solicitud aludida en la acción. 5.
A juicio de la Fiscalía 18 Seccional de Cali la demanda es improcedente, debido a que el proceso penal se encuentra aún en curso a instancias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. La abogada Zulma Esperanza Alfonso Méndez, quien actuó como defensora del actor en el proceso penal, informó que presentó en favor de este el recurso extraordinario de casación. Expresó que, aparentemente, la demanda está motivada por la precaria condición de salud y económica del accionante. 7.
En respuesta al requerimiento efectuado por la Sala, la Secretaría de la misma informó que, en el proceso penal al que se refiere la tutela, actualmente la Corporación conoce el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ. La actuación fue repartida el 27 de julio de 2023 al magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, y se encuentra al despacho para la calificación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Por medio de la presente acción, THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ pretende, de un lado, obtener respuesta a la petición que presentó el 22 de abril de 2023 ante la Procuraduría 74 Judicial II Penal de Cali.
Y de otro lado, busca la nulidad de las sentencias condenatorias emitidas en su contra el 10 de agosto de 2022 y 27 de marzo de 2023, en primera y segunda instancia, por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, respectivamente. En primer lugar, durante el trámite constitucional la Procuraduría 74 Judicial II Penal de Cali demostró, conforme a los soportes pertinentes, que mediante oficio 001-24 del 12 de enero de 2024, resolvió de fondo y de manera congruente la solicitud del accionante.
Le informó, por medio de argumentos claros y congruentes, la imposibilidad sustancial de atender su pretensión dirigida a motivar sus alegatos de conclusión, debido a que a la fecha del pedido el proceso ya se encontraba en segunda instancia. Adicionalmente, con el sustento legal correspondiente, le informó sobre sus deberes y obligaciones legales y constitucionales, y con base en ello le afirmó que fueron cumplidos en el proceso penal efectuado en su contra.
La respuesta se remitió al peticionario, en la misma fecha, a través de su correo electrónico. La contestación es de fondo y cumple con los parámetros de claridad, congruencia y eficacia, por lo cual es constitucionalmente admisible. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional. Por tanto, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición denunciada por el accionante, corresponde declarar que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En segundo lugar, se advierte que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia relativa a la nulidad de las providencias judiciales de primera y segunda instancia formulada en el presente caso no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que tal reproche debe alegarse -tal como se hizo- y definirse dentro del proceso ordinario.
Conforme a la información recibida, es claro que se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación que cursa en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde reciente fecha -27 de julio de 2023-. El cual, se advierte, fue promovido por parte del mismo accionante, en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, mientras que la providencia judicial censurada aún está en discusión ante la autoridad judicial competente y no cobra ejecutoria. Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Por tanto, la acción de tutela se declarará improcedente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2