Radicación N°89936 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1609-2017 Radicación N° 89936 Aprobado acta N° 32 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionado, Hospital Central de la Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Seccional Bogotá, contra el fallo del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de fecha 19 de diciembre de 2016, por medio del cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor GIOVANNI ALEXANDER VERA PACHECO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos relevantes para abordar la presente acción de tutela, se pueden resumir de la siguiente manera: 1. El 11 de noviembre de 2016, el accionante presentó petición a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el objeto de que se le asignara, de forma prioritaria, un procedimiento médico adecuado para su enfermedad. 2.
Tras no recibir respuesta, el 16 de diciembre del mismo año instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el objetivo de que se tutelara el derecho de petición, a efectos de que se resolviera sobre la procedencia de los procedimientos médicos requeridos. 3. Al escrito de la acción se anexaron los soportes médicos de la existencia de la enfermedad y de la necesidad del tratamiento reclamado en el derecho de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
En auto de 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional por la supuesta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. El 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado. 3.
El mismo día, arribó al Tribunal el escrito de desistimiento de la acción de tutela suscrito por el señor GIOVANNI ALEXANDER VERA PACHECO, quien indicó que el procedimiento médico pedido se adelantó el mismo 19 de diciembre. 4. El 12 de enero de 2017, con fecha de 16 de diciembre de 2016, arribó la respuesta enviada por la Policía Nacional, Seccional de Sanidad Bogotá, indicando que el Hospital Central realizó todos los trámites necesarios en aras de lograr la autorización para el procedimiento médico.
Así mismo, señaló que dado el cúmulo de trabajo no se le había comunicado de la autorización al accionante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, amparó los derechos del accionante en tanto la entidad accionada no aportó el informe respectivo sobre la solicitud contenida en la acción, ni contaba con pruebas que pusieran en tela de juicio lo dicho y probado por el accionante.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 1. La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el 15 de diciembre dio respuesta al Tribunal, mediante correo electrónico, indicando se han venido adelantando las gestiones pertinentes para “ lograr la orden de autorización del procedimiento ”[footnoteRef:1]. [1: Fl. 61 reverso c. Tribunal] 2.
Igualmente, señaló que el 16 de diciembre remitió respuesta al accionante indicando que el procedimiento se realizaría el 19 de diciembre. Dicha comunicación fue enviada a través de correo electrónico y correo certificado. 3. Así mismo, indicó que el procedimiento fue realizado el 19 de diciembre a las 7:20 horas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
Se cuenta con competencia para decidir la impugnación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2. Inicialmente, es preciso mencionar que si bien la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es ajustada a derecho, y es razonable frente a la valoración de las pruebas documentales aportadas, se está en presencia de un hecho que esa corporación no pudo tener en cuenta, atendiendo a que al momento del fallo desconocía de las situaciones referidas en el escrito de desistimiento y en la impugnación. 3.
Sin embargo, atendiendo a los hechos nuevos para este trámite, a saber: el desistimiento, la respuesta al derecho de petición y la efectiva realización del procedimiento médico, carece de objeto la decisión de tutelar un derecho que ya se encuentra a salvo de posibles trasgresiones, tal como lo reconoce el accionante en su desistimiento. 4.
De tal suerte, se configura el hecho superado, pues al no estar en peligro un derecho fundamental carece de objeto la continuación de la acción de tutela. Esto especialmente cuando las pretensiones del accionante fueron satisfechas íntegramente. 5. La Corte Constitucional ha delineado el concepto de hechos superado en los siguientes términos: “(…) durante el trámite del proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de discusión y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de existencia ”.
(CC. T-060/15. Resaltado fuera del Original). 6. En suma, esta Sala encuentra necesario revocar la sentencia del Tribunal, a efecto de no tutelar, en tanto como consecuencia de los actos del accionado, se superó el peligro que recaía sobre los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que no solo se dio respuesta a su petición, sino que, adicionalmente, se realizaron los procedimientos médicos requeridos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación, a efectos de negar el amparo solicitado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7