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STP1609-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Impugnación de Tutela 71735 A/. Luis Eduardo Castillo Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1609-2014 Rad. 71735 Aprobado Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela elevada por LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ, contra la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El ciudadano Luis Eduardo Castillo Pérez acudió al presente trámite de tutela, a través de apoderado (sic), con el fin de obtener la protección a su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 31 de la Unidad de Vida, manifestando que: (i) el 16 de octubre de este año solicitó a la Fiscalía accionada le expidiera certificación que el (sic) acta de conciliación de fecha 15 de agosto de 2013;

(ii) en respuesta a dicha solicitud el 23 de octubre de 2013 la Fiscal sólo remitió copia del acta de conciliación con la indicación que las mismas corresponden a los originales que reposan en la carpeta de la referencia; (iii) la respuesta fue incongruente y por ello el 28 de octubre reiteró su petición en el sentido que le certificaran que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo;

(iv) la respuesta de la Fiscal es que no les es dable emitir certificación alguna que no se encuentran (sic) consignadas en el acta de conciliación original; (iv) las contestaciones de la Fiscal accionada trasgreden su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental incoado y en consecuencia se ordene a la Fiscal accionada que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión expida copia auténtica del acta de conciliación del 15 de agosto de 2013, con nota de ser la primera copia y que presta mérito ejecutivo.”

2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla, manifestó: 1.1. Como lo refiere el actor, con oficios del 23 de octubre y 12 de noviembre de 2013, dio respuesta a las solicitudes presentadas por escritos del 16 y 28 de octubre. 1.2. En el acta de conciliación suscrita el 15 de agosto de 2013, en la Fiscalía 41 Seccional, no se dejó plasmada la expresión ‘presta mérito ejecutivo’, por cual no tiene la facultad legal para adicionar o modificar el texto original de tal acto y así certificarlo. 1.3.

Con lo informado al accionante se atendió en debida forma su petición y expuso las razones para no certificar el aspecto referido.

3. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. De acuerdo con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la anotación de que presta mérito ejecutivo, procede frente a una sentencia u otra providencia que ponga fin al proceso, sin que sea ese el caso del libelista, pues la actuación se archivó por atipicidad subjetiva. 2.

La Fiscalía accionada, no puede hacer anotaciones en la copia auténtica que no se encuentren en el acta de conciliación. 3. Si bien la Ley 640 de 2001, prevé que debe dejarse constancia que es la primera copia que se expide y que presta mérito ejecutivo, ello no puede reclamarse cuando en el contenido del acta no se consignó, en tanto el funcionario no puede adicionarla. 4.

La respuesta de la demanda fue oportuna y de fondo, pese a que no fue la esperada por el quejoso, lo cual no constituye una trasgresión a su derecho de petición.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ impugnó el fallo, por cuanto la contestación brindada por la accionada desconoce el contenido del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 y vulnera además del derecho de petición, el de acceso a la administración de justicia, pues sólo a partir de esa certificación puede pretender el cumplimiento de la obligación a través de la acción ejecutiva.

5. DE LAS PRUEBAS EN IMPUGNACIÓN 1. La Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla, en atención al requerimiento efectuado en auto del 3 de febrero, informó: 1. En las citaciones libradas por el entonces Fiscal 41 Seccional, se observa que el fundamento del acto conciliatorio fue “…buscar una solución pacífica a los conflictos que nos aquejan y de manera especial a aquellas conductas que siendo penales, como en el presente caso, pueden ser conciliadas…” y con la finalidad “…que las partes puedan llegar a acuerdos que los beneficien y restablezca los derechos vulnerados de una manera amigable”. 2.

En la carpeta no reposa constancia de haberse entregado copia de la correspondiente acta conforme con los parámetros fijados en el art. 1º de la Ley 640 de 2001. 3. Según se registra en el SPOA, la presente actuación le fue asignada a partir del 17 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al 21 de agosto del mismo año, fecha en la cual se ordenó el archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía 41 Seccional; cuyo titular ahora funge como Fiscal 35 de la misma unidad. 6.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, la queja del actor radica en la negativa del Fiscal 31 Seccional de Barranquilla a expedir copia auténtica del acta de conciliación suscrita el 15 de agosto de 2013, con constancia “ de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo” Situación que de acuerdo con lo afirmado en la impugnación, le impide adelantar la respectiva acción ejecutiva para obtener su cumplimiento. 4.

Frente a ello, razón le asiste al demandante al deprecar protección, no al derecho de petición, sino al acceso a la administración de justicia, ya que con la respuesta de la Fiscalía demandada se obstaculiza la posibilidad del demandante de ejercer las acciones legales a su alcance para obtener su pretensión. 4.1. Ello por cuanto, a través de este mecanismo alternativo de solución de conflictos se pretende dirimir una controversia sin acudir a los estrados judiciales en los casos que la ley así lo permite y, cuyo objeto, en palabras de la Corte Constitucional “Busca involucrar a la comunidad en la resolución de sus propios conflictos, mediante la utilización de instrumentos flexibles, ágiles, efectivos y económicos que conduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realización de valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales; además de que persigue la descongestión de los despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera intervención del Estado.

La conciliación es un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y el imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.” CC.

C-893/01. Lo cual significa dotar de fuerza suasoria al convenio pactado, al punto de concederle los efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo. 4.2. Ahora, frente a los requisitos de forma que debe contener el acta en que queda consignado dicho acuerdo, la Ley 640 de 2001, prevé: “ARTICULO  1º. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: 1.

Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2. Identificación del conciliador. 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

PARAGRAFO 1 º. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. (…)” Previsión normativa de la cual no se desprende (contrario a lo afirmado por la demandada) que deba en el cuerpo del acta consignarse la expresión reclamada y por consiguiente la expedición de la copia en tales términos implique su adición, en tanto tal manifestación corresponde a la constancia dejada por el funcionario competente al momento de extender la primera copia a las partes y de cuya entrega, debe dejarse en el respectivo expediente certificación. De allí que de manera ideal, al momento de celebrarse el acto conciliatorio debe expedirse copia del acta a las partes con constancia “ de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo ” y con las debidas anotaciones en el expediente; siendo cosa distinta que habiéndose entregado, nuevamente se reclame, evento en el cual sí se puede el funcionario rehusar su entrega. 4.3.

Así la cosas, en el presente caso, la negativa brindada por la Fiscalía accionada impide el acceso a la administración de justicia del quejoso a efectos de hacer valer lo puntos acordados ante la jurisdicción competente y por consiguiente, de facto, anula la solución válidamente convenida. En ello radica el reproche objeto de protección constitucional y en consecuencia, habrá de tutelarse el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del libelista, para ordenar a la Fiscalía 31 Seccional de Barraquilla, a la cual le fue reasignada la actuación, entregue copia de la referida acta con la constancia deprecada, en caso que no haya sido expedida con anterioridad. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Revocar el fallo impugnado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ. Segundo.- ORDENAR a la Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de este proveído, entregue copia de la referida acta con la constancia deprecada, en caso que no haya sido expedida con anterioridad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiendo remitir copia del fallo. Cuarto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 29 cno. Tribunal � Fol. 36 ibídem � “informe: (i) el fundamento normativo citado por el entonces Fiscal 41 Seccional para convocar la audiencia de conciliación, para lo cual deberá verificar las citaciones o cualquier otro elemento procesal que lo anuncie; y, (ii) si en el expediente aparece constancia de haberse entregado copia de la correspondiente acta conforme con los parámetros fijados en el artículo 1º de la Ley 640 de 2001.

Debiendo allegar los respectivos soportes documentales.” PAGE 10