Micelio
STP16089-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrados co-ponentes STP16089-2025 Radicación n°. 148036 Acta nº. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Fiscalía 1ª Local del Grupo de Investigación contra la Corrupción con Impacto Territorial – GICIT, contra la sentencia de 11 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, vulnerados por la autoridad impugnante.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con el escrito de tutela, la sentencia de primera instancia y los demás documentos obrantes en el expediente, se tiene que: 2.1. El 10 de julio de 2025, el señor JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ presentó derecho de petición ante la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del GICIT, en el marco de la indagación NUNC 080016001257201705126. 2.2.

En su escrito, solicitó: (i) precisar el estado y condiciones del proceso, así como la posibilidad de imputar cargos o archivar; (ii) informar si los indiciados han sido llamados a entrevista o interrogatorio; (iii) discriminar todos los indiciados, distinguiendo los del sector público y privado; (iv) certificar si se ha pedido audiencia de imputación contra Alejandro Char Chaljub, Elsa Noguera de la Espriella y Miguel Vergara Cabello, entre otros; y (v) indicar, por parte de la Fiscal General de la Nación las razones del traslado del expediente desde el despacho del Fiscal 43 al de la Fiscal 1ª, ambos despachos de la Dirección Especializada contra la Corrupción. 2.3.

El 18 de julio de 2025, en Bogotá, la Fiscal 1ª Delegada respondió que la indagación le fue asignada mediante la Resolución 0327 del 20 de junio de 2025. Explicó que los indiciados eran Miguel Vergara Cabello, por presunto prevaricato por acción, y Alejandro Char Chaljub, por prevaricato por acción y omisión y contrato sin requisitos legales. 2.4.

En la misma comunicación, la fiscal precisó que: (i) respecto de Char, no se había solicitado audiencia de imputación; (ii) sobre Elsa Noguera, el asunto fue remitido a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema, que ya se pronunció de fondo; (iii) en relación con las entrevistas e interrogatorios, reiteró que la indagación está amparada por reserva, razón por la cual negó el acceso a esos elementos; y (iv) en lo concerniente al traslado del proceso, señaló que se trató de una redistribución aleatoria de expedientes, sin relación con casos concretos. 2.5.

El actor consideró que la respuesta no resolvió sus solicitudes de manera clara, completa, congruente y de fondo. Señaló que: (i) la fiscal omitió informar sobre la situación procesal completa de todos los indiciados; (ii) se limitó a mencionar solo a dos personas; (iii) no certificó si los demás investigados habían sido llamados a interrogatorio;

(iv) respondió de forma parcial y evasiva frente a la pregunta sobre imputaciones; y (v) no se pronunció de fondo sobre el traslado del expediente, pues esa respuesta correspondía a la Fiscal General. 2.6. En consecuencia, el 31 de julio de 2025, el señor JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ interpuso acción de tutela contra la Fiscal 1ª Delegada y contra la Fiscal General de la Nación, para la protección de su derecho fundamental de petición. 2.7.

El actor pidió que se ordenara a las funcionarias dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a todas sus solicitudes, en un término máximo de 48 horas. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, negó el amparo deprecado respecto de la Fiscal General de la Nación y lo concedió frente a la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. 3.1.

Como aspecto preliminar, el a quo descartó la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional al verificar que, aunque el actor había promovido cuatro tutelas previas sobre la misma indagación, no existía identidad de objeto ni de causa petendi, pues las nuevas solicitudes incluían requerimientos no planteados antes (p. ej., discriminación de indiciados por sector público y privado) y reflejaban un estado procesal distinto por el paso del tiempo. 3.2.

Seguidamente, la Sala examinó las respuestas brindadas por la Fiscal 1ª Delegada accionada, de 18 de julio de 2025, y concluyó que las peticiones 1, 3 y 5 (estado/asignación del proceso; identificación de dos indiciados con hipótesis delictivas; razones del traslado por redistribución aleatoria) fueron respondidas de manera congruente. En contraste, estimó que las peticiones 2 y 4 (información sobre entrevistas/interrogatorios; certificación sobre solicitud de imputación a todos los indiciados) no tuvieron respuesta de fondo, clara, precisa y completa, en particular porque: (i) no cumplió la carga argumentativa para invocar la reserva legal o constitucional que opera frente a las entrevistas e interrogatorios de los indiciados en el caso concreto; y (ii) frente a la imputación solo se informó su actuación respecto al indicado Alejandro Char, pero omitió lo relativo a Miguel Vergara. 3.3.

Finalmente, el Tribunal advirtió que desde la instauración de la denuncia (25 de julio de 2017) han trascurrido más de 8 años, sin que se haya adoptado ninguna decisión de fondo ni solicitado audiencia alguna, lo que, a la luz del parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004, constituye un exceso en la duración de la investigación, con lo que se ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. 3.4.

Con base en lo anterior, la Sala negó la tutela frente a la Fiscal General de la Nación (por considerar adecuadamente respondida la solicitud dirigida a esa autoridad) y concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a la Fiscal 1ª Delegada, a quien ordenó: (i) en el término de 48 horas, autorizar al actor el acceso al expediente o expedir copia de los documentos relativos a los elementos materiales probatorios recopilados, y le informe si ya solicitó audiencia para formular imputación a Miguel Vergara Cabello;

(ii) en los 30 días siguientes, agotar la actividad probatoria y, en los 5 días hábiles siguientes, tomar la determinación que corresponda frente a la indagación, e informar lo respectivo tanto al actor como al magistrado sustanciador. IV. IMPUGNACIÓN 4. El 14 de agosto de 2025, la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita al GICIT, impugnó la sentencia de primera instancia. 4.1.

En primer lugar, cuestionó que la Sala hubiera atribuido al actor la calidad de víctima. Alegó que JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ solo funge como denunciante, mientras que la afectada directa sería la Alcaldía de Barranquilla, por cuanto los delitos investigados —prevaricato por acción, prevaricato por omisión y contrato sin cumplimiento de requisitos legales— se relacionan con actuaciones de los exfuncionarios Miguel Vergara Cabello y Alejandro Char Chaljub.

En ese sentido, sostuvo que el actor no puede reclamar los mismos derechos de información y participación reconocidos a las víctimas en el proceso penal. 4.2. En segundo lugar, discutió la conclusión del a quo según la cual no se había dado respuesta a la solicitud de relación de indiciados. Señaló que en la respuesta número 3 se indicó expresamente que los investigados eran Miguel Vergara Cabello y Alejandro Char Chaljub, y se precisó la calidad de servidores públicos de ambos y las hipótesis delictivas correspondientes, con lo cual quedó satisfecho el requerimiento. 4.3.

En tercer lugar, reconoció que la Fiscalía omitió informar que respecto de Miguel Vergara Cabello no se ha solicitado audiencia de imputación. No obstante, explicó que la omisión obedeció a que el despacho estaba a la espera de los resultados de las órdenes de policía judicial emitidas el 15 de julio de 2025, apenas tres días después de haber recibido el proceso. 5.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Delimitación del problema jurídico 9. En el presente caso, JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita al GICIT, y por la Fiscal General de la Nación, dado que no recibió una respuesta clara, completa y de fondo a las solicitudes elevadas el 10 de julio de 2025, dentro de la indagación NUNC 080016001257201705126. 10.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, concedió parcialmente el amparo, al estimar que la petición dirigida a la Fiscal General de la Nación fue debidamente contestada, pero no ocurrió lo mismo con las solicitudes elevadas a la Fiscal 1ª Delegada del GICIT, en especial las referidas a la información sobre entrevistas o interrogatorios de los indiciados y a la certificación de la eventual solicitud de imputación, respecto de las cuales no se brindó una respuesta suficiente y de fondo. 11.

En la impugnación, la Fiscal 1ª Delegada del GICIT cuestionó la decisión de primera instancia al considerar, en esencia, que el accionante no tiene la calidad de víctima sino la de denunciante, por lo que no puede invocar los mismos derechos de información; además, alegó que las solicitudes sí fueron atendidas, en particular la relativa a la identificación de los indiciados, y explicó que la omisión sobre la imputación de Miguel Vergara Cabello obedeció a que aún estaban en curso órdenes de policía judicial recientemente expedidas. 12.

Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Superior de Bogotá erró al conceder parcialmente el amparo solicitado, en particular al reconocerle al accionante un alcance propio de la calidad de víctima y estimar insuficientes las respuestas brindadas por la Fiscal 1ª Delegada del GICIT. Caso concreto 13. Advierte la Sala que en uno de los argumentos presentados por la Fiscalía impugnante afirma que respondió de forma completa y congruente la solicitud de identificar a todos los indiciados, discriminándolos por su pertenencia al sector público o privado (solicitud número 3). 14.

Frente a esto, conviene precisar que el propio Tribunal de primera instancia reconoció que «en lo que tiene que ver con las peticiones 1ª, 3ª y 5ª, es evidente que estas fueron congruentemente respondidas por la fiscal 1ª delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá del GICIT». 15. Por lo anterior, la referencia efectuada en la página 5 del fallo —relativa a la discriminación entre indiciados del sector oficial y privado— no cuestionó la respuesta de la Fiscalía, sino que explicó que dicha novedad fundamentaba la ausencia de cosa juzgada constitucional frente a tutelas anteriores.

En consecuencia, lo esgrimido por la Delegada Fiscal resulta inane para derruir la sentencia de primera instancia, en tanto ni siquiera constituye un punto de discordancia con el a quo. 16. Como segundo argumento, la Fiscalía censuró el reconocimiento de la calidad de víctima al accionante, a efectos de amparar su derecho a la información. 17.

Al respecto, resulta relevante aclarar que, en el sistema procesal acusatorio de la Ley 906 de 2004, los conceptos de denunciante y víctima son distintos. El denunciante es quien informa a la autoridad sobre la presunta comisión de un delito, mientras que la víctima es la persona natural o jurídica que ha sufrido un daño real y concreto derivado de la conducta punible.

Sobre esto ha indicado esta Corporación: «La intervención del denunciante en el proceso se reduce a la instauración de la noticia críminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar. Por su parte, la víctima, una vez reconocida como tal, ostenta una amplia gama de derechos para intervenir en el proceso penal en busca de verdad, justicia y reparación, entre ellos: solicitar pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar incidente de reparación, etc.

En ese orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades judiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación»[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AP, Rad. 36513, 6 de julio de 2011, reiterada en AP5291-2022, rad. 59156.] 18.

Ciertamente, los delitos que se investigan —prevaricato por acción, prevaricato por omisión y contrato sin cumplimiento de requisitos legales— se encuentran tipificados en los artículos 410, 413 y 414 del Código Penal, dentro del capítulo de los delitos contra la administración pública. Sin embargo, de ello no se sigue como lo planteó la impugnante que únicamente las entidades estatales puedan ser reconocidas como víctimas. 19.

En este punto, la Sala ha indicado que: «De conformidad con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto. A partir de este precepto, la Sala ha precisado que asume esa posición de interviniente dentro del proceso penal: (i) una persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño, (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito.

A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial. [ ] De la misma manera, conviene subrayar la necesidad de que se verifique un vínculo causal entre la conducta punible que se investiga y los daños alegados. Esto no quiere decir que han de ser reconocidas como víctimas únicamente las titulares del bien jurídico posiblemente vulnerado.

Como se mostrará más adelante, incluso si los intereses protegidos por el Legislador mediante el tipo penal se hallan en cabeza de la comunidad en general, es factible la causación de daños a otras personas, naturales o jurídicas. Lo relevante, en todo caso, es que las afectaciones hayan sido consecuencia del delito »[footnoteRef:3] (Énfasis de la Sala). [3: CSJ, SP2911-2022, Rad. 59191.] 20.

Así las cosas, no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que, por tratarse de delitos contra la administración pública, el accionante solo ostenta la condición de denunciante y no de víctima. El debate sobre su eventual reconocimiento como afectado ni siquiera ha sido planteado al interior del proceso penal, no ha sido zanjado y corresponderá dilucidarlo en la audiencia de acusación, de darse el caso. 21.

No obstante, sobre el derecho que les asiste a las víctimas en la etapa de indagación que se surte, esta Sala ha puntualizado que: «Por último, a pesar de que el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal indica que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en señalar que la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal y, en consecuencia, ella puede materializar su derecho a la intervención en el proceso penal en las fases previas y posteriores a la formulación de acusación»[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP1238-2015, Rad. 45339; reiterado en AP2543-2021, Rad. 58730, y en AP1048-2023, Rad. 63408] 22.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T-374 de 2020, destacó que en la etapa de indagación las víctimas cuentan con un derecho reforzado a la información, el cual se proyecta en dos dimensiones: (i) a ser informadas sobre sus derechos y facultades dentro del proceso, y (ii) a acceder al contenido de la actuación, incluso a copias del expediente, desde las fases iniciales.

Sin embargo, también reconoció que este derecho encuentra límites cuando concurren causales de reserva legal previstas en el propio proceso penal (art. 18 de la Ley 906 de 2004) o en otras disposiciones generales de acceso a la información (Leyes 1712 de 2014, 1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008). 23. En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal Constitucional puntualizó: «De acuerdo con esto, a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, de conformidad con los artículos 133, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación deberá informar de “las facultades y derechos que puede ejercer”, “el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir”, “las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas” y “los mecanismos de defensa que puede utilizar”, de modo que logren su participación activa en el proceso penal». 24.

De lo anterior se sigue que el accionante debía acreditar sumariamente su calidad de víctima para activar las prerrogativas propias de esa condición. Como en el presente caso no obra constancia de reconocimiento por parte de la Fiscalía ni se evidencia de manera clara el perjuicio directo sufrido, es acertado concluir que, de momento, el señor RODRÍGUEZ JIMÉNEZ no puede ser equiparado a una víctima para efectos de amparar su derecho a la información en el proceso penal. 25.

Esta corporación ya había precisado en un antecedente del propio accionante (STP4844-2025, Rad. 144160), que la solicitud allí debatida se presentó en ejercicio del derecho de petición y no del de postulación procesal, el cual corresponde a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal. 26. Partiendo del presupuesto anterior, se estima necesario revisar los fundamentos del amparo concedido por el Tribunal, para determinar si se otorgó la protección al tutelante en virtud de la calidad de víctima que no ha sido acreditada. 27.

Se observa, en la providencia impugnada, que el a quo estimó que las respuestas de la Fiscalía a las solicitudes 2ª y 4ª fueron insuficientes. La primera por carecer de motivación sobre la reserva de la documentación negada, y la segunda por omitir información en torno a la imputación de cargos a Miguel Vergara Cabello. 28. Frente a esto, se advierte que las falencias detectadas por el Tribunal no están directamente relacionadas con la vulneración de los derechos de las víctimas en el proceso penal, sino que versan sobre la insatisfacción del núcleo esencial del derecho de petición, esto es, la prerrogativa de recibir información completa, clara y congruente con lo solicitado.

En suma, se reprochó al ente acusador haber suministrado información incompleta y carente de motivación. 29. En este orden, revisada la actuación, esta Sala comparte las conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia, en cuanto a la insuficiencia de las respuestas ofrecidas por la Fiscalía frente a las solicitudes 2ª y 4ª. 29.1.

Respecto de la solicitud 2ª, la Fiscal accionada negó el acceso a entrevistas e interrogatorios de los indiciados bajo el argumento de que la indagación está amparada por reserva. En la comunicación de 18 de julio de 2025 dejó constancia de que al actor le habían antecedido varios derechos de petición con el mismo objeto ( 2 de mayo, 4 de junio, 16 de agosto, 21 de octubre, 1 de noviembre y 10 de diciembre de 2024, así como 5 de febrero y 7 de mayo de 2025) [footnoteRef:5], y expresó: «como reiteradamente se le ha informado por anteriores titulares del despacho y la judicatura, Tribunal y Corte, al resolver sus varias acciones de tutela, la indagación goza de reserva».[footnoteRef:6] [5: Anexos del escrito de tutela, folio 17.] [6: Ibidem, folio 20.] 29.2.

Si bien lo anterior constituye un indicio de que el accionante había sido advertido previamente sobre la reserva legal que cobija la etapa de indagación, lo cierto es que la Fiscalía no aportó copias de las respuestas anteriores ni se pronunció sobre este punto en su escrito de impugnación. En consecuencia, el juez constitucional carece de elementos para justificar la omisión de la accionada de cumplir con la carga argumentativa que corresponde cuando se restringe el acceso a la información procesal por razones de reserva. 29.3.

En cuanto a la solicitud 4ª, es cierto que en la contestación inicial se omitió indicar expresamente si se había solicitado audiencia de imputación contra Miguel Vergara Cabello. En la impugnación la Fiscalía aclaró que ello no ha ocurrido, pues se encuentra a la espera de los informes de policía judicial emitidos el 15 de julio de 2025. No obstante, en el expediente no obra constancia de que dicha información se hubiese trasladado al accionante.

Por tanto, no es posible entender que la omisión se subsanó; si fue comunicada después de la sentencia de primera instancia, ello corresponde más bien a la ejecución de esa orden y no a un cumplimiento espontáneo. 30. Finalmente, en lo que atañe a la mora en la actuación, la Sala mayoritaria comparte el análisis del Tribunal en cuanto a que la investigación ha superado de manera desproporcionada el término legal previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Han transcurrido más de ocho años desde la denuncia, sin que se haya adoptado una decisión de fondo, y la Fiscalía no acreditó razones objetivas ni complejidad particular que justifiquen tal dilación. 31. Según reiterada jurisprudencia constitucional, la mora judicial que excede los plazos razonables y no encuentra respaldo en circunstancias estructurales o de especial complejidad, constituye una vulneración autónoma de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, la dilación resulta injustificada y atribuible a la Fiscalía, toda vez que los aspectos de organización interna o congestión no pueden trasladarse a los usuarios del sistema penal. 32.

No obstante, si bien el Tribunal acertó al disponer que debía imponerse un término perentorio para que la Fiscalía defina la investigación, la Sala estima que el plazo de treinta (30) días fijado en primera instancia carece de proporcionalidad frente a la envergadura del caso. En consecuencia, se confirmará el amparo, pero modulando la orden en el sentido de que la Fiscalía deberá adoptar la determinación que en derecho corresponda dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, plazo que permite compatibilizar la urgencia de resolver con la complejidad de la actuación. 33.

En ese marco, se mantiene la orden de informar oportunamente al accionante sobre la decisión que se adopte, garantizando así la efectividad de la protección concedida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Modificar la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de disponer que la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita al GICIT, dentro del término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá adoptar la determinación que en derecho corresponda frente a la indagación NUNC 080016001257201705126, e informar de ello al accionante. 2.

Confirmar, en todo lo demás, la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación: Tutela primera instancia No. 148036 Accionante: JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Accionados: Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del GICIT – Fiscalía General de la Nación. Magistrados Ponentes: Fernando León Bolaños Palacios y Jorge Hernán Díaz Soto (co-ponencia) Sentencia: 16 de septiembre de 2025 Tema: Derecho de petición y mora judicial 1.

Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento parcial de voto respecto a la decisión adoptada, en sede de segunda instancia, de modificar y confirmar la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en lo que atañe al amparo por mora judicial, respecto de la investigación penal radicada bajo el NUNC 080016001257201705126. 2.

En el escrito de tutela, el señor JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ manifestó, en su calidad de denunciante dentro de la indagación adelantada por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del GICIT, que sus solicitudes de información sobre el estado de la investigación, las entrevistas e interrogatorios de los indiciados, así como la eventual imputación de cargos contra Alejandro Char Chaljub, Elsa Noguera de la Espriella y Miguel Vergara Cabello, no fueron atendidas de manera clara, congruente y de fondo.

Igualmente, reprochó a la Fiscal General de la Nación no haber respondido de manera suficiente a la solicitud elevada sobre las razones del traslado del expediente entre despachos de la Dirección Especializada contra la Corrupción. Por ello, pidió el amparo de su derecho fundamental de petición, al considerar que la respuesta suministrada por la Fiscalía careció de precisión y completitud. 3.

Mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo solicitado. Negó la pretensión frente a la Fiscal General de la Nación, pero, frente a la Fiscal 1ª Delegada del GICIT, consideró que las solicitudes relativas a las entrevistas e interrogatorios de los indiciados y a la eventual imputación contra Miguel Vergara Cabello no fueron respondidas de manera suficiente ni de fondo.

Además, advirtió que habían transcurrido más de ocho años desde la denuncia sin que se hubiera solicitado audiencia alguna ni adoptado decisión de fondo, lo que calificó como un exceso en la duración de la indagación y, por tanto, una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

En consecuencia, ordenó, entre otras medidas, que la Fiscalía agotara la actividad probatoria en un plazo máximo de treinta (30) días y, en los cinco (5) días siguientes, definiera la situación procesal del caso. 4. Inconforme con lo resuelto, la Fiscal 1ª Delegada del GICIT impugnó la decisión, argumentando que el actor no ostenta la calidad de víctima sino únicamente de denunciante, por lo que no puede reclamar un acceso reforzado a la información. Sostuvo, además, que la solicitud de discriminación de los indiciados fue atendida, al identificarse a cada uno de los implicados con las hipótesis delictivas correspondientes.

Finalmente, reconoció que omitió informar sobre la imputación de Miguel Vergara, pero explicó que ello obedeció a que el despacho estaba a la espera de los resultados de órdenes de policía judicial emitidas días después de haber recibido el proceso. 5. En un primer momento, con ponencia del suscrito Magistrado, se propuso revocar el amparo por mora judicial, al estimar que el paso del tiempo, por sí solo, no configuraba una vulneración autónoma de derechos fundamentales, y que la tutela no era el mecanismo adecuado para ordenar a la Fiscalía alterar el orden de turnos sin una justificación constitucional específica que lo avalara.

En esa línea, el proyecto original mantenía incólume el amparo del derecho de petición y revocaba la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá de definir la indagación en un plazo de treinta días. 6. Sin embargo, frente al disenso planteado por los otros dos integrantes de la Sala, quienes consideraron que en este caso se configuró una mora injustificada atribuible a la Fiscalía, fue necesario transformar el proyecto en una co-ponencia, asignando al Dr. Díaz la redacción del acápite correspondiente a la mora judicial.

En consecuencia, la Sala, por mayoría, resolvió confirmar el amparo en este punto, pero modulando la orden del a quo, al estimar que el plazo de treinta días era insuficiente para una investigación de esa envergadura y sustituirlo por uno máximo de seis (6) meses, con el apoyo logístico de la Dirección Seccional de Fiscalías. 7. Frente a este segundo aspecto, el suscrito Magistrado salva parcialmente su voto, en coherencia con la postura que ha sostenido de manera reiterada en asuntos análogos.

Son varios los motivos que sustentan mi disenso: 7.1. Discrepo, en primer lugar, de la presunción que hace la Sala respecto a la existencia de una mora judicial por parte de la Fiscalía 1ª Delegada del GICIT, con fundamento en el prolongado lapso transcurrido desde la denuncia sin que se haya definido la situación jurídica. Aun cuando el paso del tiempo puede evidenciar una falta de impulso procesal, ello no permite deducir automáticamente la existencia de una mora injustificada, pues esta —más que una simple inactividad— comporta una actitud consciente, persistente y carente de justificación frente al deber de adelantar una actuación procesal dentro de los términos legales.

En otras palabras, la mora judicial es una conducta, no una omisión abstracta, y como tal requiere acreditación objetiva. 7.2. La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que no toda demora constituye una vulneración al debido proceso o al derecho de acceso a la justicia, y que el juez de tutela debe valorar las circunstancias concretas del caso, incluyendo la complejidad del asunto, la carga del despacho y los esfuerzos realizados por la autoridad competente.

En este asunto, no se pronunció la Fiscalía sobre este aspecto, pero tampoco se allegaron elementos probatorios que permitieran concluir, con el rigor exigido, que existía una mora injustificada que comprometiera derechos fundamentales. 7.3. En segundo término, importa recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del “estado de cosas inconstitucional”, en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.

Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad, las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 7.3.1. Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma sentencia SU-020 de 2022: i) «la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.» 7.3.2.

Por supuesto, no se está afirmando que en la gestión misional de las fiscalías delegadas actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional. Pues es claro que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 7.3.3. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, la congestión en muchos despachos fiscales del país podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otras personas afectadas que estén en similares o peores condiciones que el promotor del presente mecanismo de amparo; sin que exista motivación concreta y específica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 7.3.4.

En la sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones, en casos de mora justificada de la autoridad competente: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. […] Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. […] debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. […] Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada.

En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. […] Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.» 7.3.5.

Posteriormente, en la sentencia T-945A de 2008, la Corte Constitucional reditó su jurisprudencia acerca de los mencionados criterios: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.» 7.3.6.

En el anterior contexto, no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que el ciudadano JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por vía de tutela, pueda ser beneficiario de una orden en la que se exige a la Fiscalía 1ª Delegada del GICIT que resuelva el asunto de su incumbencia en seis (6) meses. 7.3.7. Para ese efecto, la Sala mayoritaria no ponderó los factores antes resumidos que, por vía excepcional y en casos motivadamente especificados, podrían dar lugar al amparo del derecho fundamental cuando se reclama pronta solución de un asunto en mora. 7.3.8.

Un adecuado ejercicio de ponderación, que aconsejara hacer prevalecer los derechos del demandante en esta tutela por sobre los de otros ciudadanos que aún esperan la resolución de sus casos en la misma delegada de la Fiscalía, debió implicar la comparación de la situación concreta de JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ con la de otras personas cuyos intereses también se ven comprometidos en actuaciones en curso y que afrontan retrasos semejantes o más gravosos. 7.3.9.

En este asunto, se privilegió la posición de JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ sin estimación alguna respecto de las demás personas que también esperan decisiones en procesos a cargo de la misma fiscalía delegada. 7.3.10. En otras palabras, en este trámite específico, el interesado resultó favorecido con el adelantamiento del turno para la resolución de la situación jurídica frente a la indagación penal que se adelanta bajo el radicado 080016001257201705126, sin que el demandante en tutela ni la sentencia constitucional de la cual disiento acreditaran por qué este caso debía resolverse con prelación frente a otros en condiciones similares o incluso más gravosas. 7.3.11.

De igual manera, me preocupa que se imparta una orden de salto o prelación de turnos a una Fiscalía Delegada, sin haber auscultado antes la naturaleza, clase y cantidad de otros asuntos a cargo del mismo despacho, que incumben a una pluralidad de personas, quienes resultarán directamente afectadas con el mayor retraso que en sus casos origina el mandato emitido en este fallo de tutela, sin haber sido vinculadas al trámite constitucional y, por ende, sin que se hayan considerado sus circunstancias individuales y específicas. 7.4.

De otra parte, este Magistrado considera necesario señalar que el hecho de que la orden impartida a la Fiscalía se haya diferido a un plazo de seis (6) meses demuestra que el asunto no debió resolverse por la vía de tutela, pues esta fue concebida para intervenir de forma urgente frente a vulneraciones actuales o inminentes de derechos fundamentales.

El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las decisiones adoptadas en sede de amparo deben cumplirse en un plazo perentorio, que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, salvo justificación expresa. Una tutela que admite una espera de medio año para hacer efectivo el derecho reconocido pone en entredicho la urgencia de la intervención judicial y desnaturaliza el mecanismo constitucional. 7.5.

Finalmente, considero que la proliferación de amparos de esta índole conduce a que se imponga a los usuarios de la administración de justicia un requisito adicional para el avance de las investigaciones, en la medida en que los aboca a acudir a la acción de tutela como mecanismo de impulso procesal. Ello desnaturaliza su finalidad estricta de protección de derechos fundamentales y genera el riesgo de instrumentalizar el amparo como vía paralela para forzar decisiones dentro de los procesos penales, lo cual excede su propósito constitucional. 8.

Por las anteriores razones, estimo que la decisión adoptada en el presente caso no se ajusta a los criterios constitucionales y jurisprudenciales que rigen la procedencia de la acción de tutela por presunta mora judicial, y en consecuencia, dejo sentado mi respetuoso salvamento parcial de voto. Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 2 1