Tutela 107937 Adelaida Gómez Meneses y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16088-2019 Radicación n.° 107937 Acta n.° 315 Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ADELAIDA GÓMEZ MENESES y JORGE LUIS ACOSTA CONTRERAS, padres del menor J.A.A.G., contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a su hijo.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001610159920188111900. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en contra del menor J.A.A.G. se adelanta el proceso penal 11001610159920188111900, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, por el delito de actos sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
(ii) Que en audiencia preparatoria llevada a cabo los días 2 de julio y 1º de agosto de 2019, la defensa de J.A.A.G. solicitó que se decretara como prueba el testimonio de un experto en lenguaje de señas y en lectura de labios. (iii) Que el despacho judicial negó el decreto de ese medio probatorio, esgrimiendo que el defensor no argumentó en debida forma su pertinencia, conducencia y utilidad.
Además, encontró innecesario traer al debate a un traductor o intérprete de esa naturaleza, por cuanto la víctima no presenta ninguna afectación del lenguaje. (iv) Que habiendo sido objeto de alzada, la decisión fue confirmada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 21 de agosto de 2019.
(v) Que el promotor del amparo estima que la vulneración consiste en que “solicité un medio probatorio testimonial y dos medios probatorios periciales sobre elemento material probatorio recaudado, descubierto, incorporado por contraparte (entrevista forense); sustentado con expresiones…Prueba admisible, prueba necesaria, prueba eficaz que muestran relevancia probatoria.
Posteriormente sustenté según derecho de apelación con detalles…Certeza en declaraciones por fiscalía durante imputación, intervalo exacto, pregunta institucional relevante, respuesta…Juez Conocimiento Francisco Arturo Pabón Gómez dirige afanosamente trámite procesal mientras Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón decide únicamente según normatividad procesal penal, desconociendo Constitución, Tratados Internacionales, Principios Rectores Penales para no respetar debido proceso…”. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo del derecho fundamental invocado, intervenga en el proceso penal con radicado 11001610159920188111900 y revoque “autos interlocutorios de Magistrado Rodríguez Pinzón y Juez Pabón Gómez por motivación defectuosa, motivación inexistente, defecto sustantivo, motivación insuficiente para amparar verdad racional”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá acudió al trámite para manifestar que resolvió la alzada propuesta contra la decisión del juez de primera instancia de negar el decreto de una prueba, en apariencia pericial, no solo por ausencia de descubrimiento probatorio por parte de la defensa, sino también porque ésta no acreditó la pertinencia ni argumentó de qué manera el informe de los expertos en lenguaje para personas con discapacidad auditiva, está relacionado con los hechos por los cuales está acusado el menor J.A.A.G. A su turno, la Fiscalía 194 Seccional informó que fue la encargada de asistir a la audiencia de formulación de imputación en contra de J.A.A.G. y presentar el respectivo escrito de acusación; sin embargo, posteriormente las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 22 adscrita a la Unidad de Responsabilidad Penal para Niños y Adolescentes, quien continuó con la etapa de juzgamiento.
El apoderado de víctimas llamó la atención sobre la redacción confusa e incoherente del escrito de tutela, lo cual impide establecer los hechos y comprender en qué consiste la presunta conculcación de garantías fundamentales. Precisó que estuvo en desacuerdo frente a la solicitud del defensor de traer a juicio a personas expertas en lectura de labios y lenguaje de señas, porque, además de que la argumentación fue escasa, la víctima no padece de discapacidad intelectual y su lenguaje es perfectamente entendible, de manera que encontró razonable la negativa del juez de conocimiento de decretar esa prueba.
La titular de la Fiscalía 22 Especializada se limitó a efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 11001610159920188111900 y a manifestar que a la audiencia preparatoria asistió su antecesora. El Juez 5º Penal del Circuito para Adolescentes accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, porque ésta no es una tercera instancia a través de la cual se pueda lograr lo que fue negado en primera y segunda instancia en desarrollo del proceso.
Afirmó que la parte demandante no indica con precisión de qué manera las decisiones judiciales vulneran el debido proceso del menor, lo cual pone en evidencia que su pretensión es hacer de este mecanismo un espacio procesal adicional. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación penal con radicado 11001610159920188111900 se encuentra en trámite, concretamente, en la etapa de juicio y es allí donde debe la parte accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por los demandantes implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Al margen de lo anterior, aunque la parte actora no argumentó con claridad ni precisión en qué consisten los supuestos yerros por “motivación defectuosa, motivación inexistente, defecto sustantivo, motivación insuficiente” que contienen las decisiones objeto de reproche, conviene recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, “Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.” Al respecto, la Corte ha sostenido que las partes tienen la obligación de sustentar las solicitudes relativas a los medios de prueba, de cara a la teoría del caso que pretendan demostrar en el debate público: “[…] para la parte que demanda allegar un determinado medio de prueba a la audiencia del juicio oral, corre como carga procesal aquella de argumentar en torno de su pertinencia y conducencia, esto es, para decirlo en términos elementales, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general, demostrar con ese medio, dentro del espectro preciso de la teoría del caso que sustenta su posición dentro del proceso. ”[…] En otros términos, lo requerido como elemento suasorio se halla inescindiblemente ligado a los intereses, soportados en una específica teoría del caso, de cada parte, los cuales, por razones obvias, las más de las veces reflejan controversia o disonancia entre ellos. ”[…] Aquello, entonces, de que la prueba pertenece al proceso tiene amplios matices en lo que respecta a una sistemática acusatoria que desarrolla el principio adversarial, dado que, como ya se vio, la solicitud de los medios de convicción obedece a un típico querer e interés de parte, conforme a la pretensión que ésta tabula en el proceso, y su aducción viene mediada necesariamente por una amplia regulación que demanda de esa parte, a título de demanda específica, no sólo verificar su objeto específico, sino defender su legalidad y utilidad”[footnoteRef:1]. [1: Auto de 16 de octubre de 2007, radicación 27608.] Por manera que la carga de acompañar con cada postulación probatoria la demostración puntual de la conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de un elemento de convicción, es requisito necesario para sacar avante las solicitudes que se formulen en ese aspecto.
Bajo ese derrotero, si la defensa de J.A.A.G. no desplegó una carga argumentativa adecuada, clara y precisa de lo que pretendía demostrar a través de la prueba que solicitó, sumado el hecho de que no desarrolló el descubrimiento probatorio como es debido, al no anunciar cuáles serían los peritos expertos en lenguaje de señas y lectura de labios que traería a juicio, no emerge, en principio, una actuación arbitraria o caprichosa de los funcionarios accionados al no decretar su práctica.
Así las cosas, se negará la protección invocada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ADELAIDA GÓMEZ MENESES y JORGE LUIS ACOSTA CONTRERAS, padres del menor J.A.A.G., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9