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STP16085-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.76.710 Accionante: RAFAEL NEPOMUCENO HERRERA LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16085-2014 Radicación No. 76.710 (Aprobado acta número No.383) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la acción de amparo interpuesta por RAFAEL NEPOMUCENO HERRERA LÓPEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; ordenándose vincular a este trámite a las Salas de Decisión de Tutela de la Sala de Casación Laboral y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los intervinientes dentro del proceso de fuero sindical -acción de reintegro- promovido por el actor contra del Consorcio de Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. –PAR S. A.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso de fuero sindical -acción de reintegro- promovido por RAFAEL NEPOMUCENO HERRERA LÓPEZ en contra del Consorcio de Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. –PAR S. A.-, para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, por pertenecer a la Junta Directiva de la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC.

El 8 de febrero de 2008 el juzgado profirió sentencia a través de la cual absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro y prescripción. 2. Impugnada la decisión por la parte demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 26 de septiembre de 2007. 3.

Posteriormente, mediante apoderado, HERRERA LÓPEZ presentó acción de tutela en contra de las autoridades atrás reseñadas, por considerar que las sentencias emitidas en forma adversa a sus intereses resultaron incursar en vías de hechos, entre otras apreciaciones. De tales pretensiones asumió el conocimiento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Colegiatura que mediante fallo de 2 diciembre de 2008 negó las mismas.

Impugnada la sentencia la Sala de Casación Penal de la misma Corporación la confirmó a través de sentencia del 5 de marzo de 2009. 4. Ahora, en nombre propio, HERRERA LÓPEZ nuevamente presenta acción de tutela en contra de los mismos despachos judiciales, la cual inicialmente le fue repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por concluir que la demanda resulta extensiva a varias Salas de la Corporación se dispuso su envío a la Sala Plena de la Corporación, correspondiéndole, por reparto, el conocimiento a esta Sala de Tutelas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, RAFAEL NEPOMUCENO HERRERA LÓPEZ promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, entre otras garantías, con fundamento en un nuevo hecho, consistente en el proferimiento de la sentencia SU377/14, desde esta lógica, debatió la legitimidad de las sentencias proferidas en el marco del proceso de fuero sindical -acción de reintegro- que inició contra el Consorcio de Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. –PAR S. A.-.

Por otra parte, indicó que «no solo la jurisdicción laboral, sino también el juez de tutela desconoció la doctrina constitucional arriba transcrita, lo cual en suma, reafirma el prejuicio grave que, sobre los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo y asociación sindical, sufrimos los accionantes». Así lo visto, pretende que mediante la acción de tutela se dejen sin efecto los fallos cuestionados y, en su lugar, se ordene «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones», «pago de los salarios dejados de percibir» (…), entre otras pretensiones.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que «es necesario recordar que según la jurisprudencia vinculante (sentencias SU-129 DE 2001 y C-590-2005), la acción de tutela no procede en ningún caso respecto de sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza, no solo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulnerarían la seguridad jurídica, sino además, porque con ello se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Por lo tanto solicito negar la presente demanda (…)». Por su parte, la Sala de Casación Laboral indicó que no se alega ni se explica ninguna actuación que pueda ser tildada de desconocedora de los derechos fundamentales reclamados, por consiguiente, solicitó negar la demanda constitucional. A su turno, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a las pretensiones del actor, con base en el siguiente fundamento: i) «la sentencia de unificación proferida es clara al establecer que la acción de tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales, salvo cuando se verifique la violación del derecho de asociación sindical y se pruebe una conducta antisindical, no siendo este el caso de la liquidación de la extinta Telecom (…)»; ii) «resulta claro para el PAR TELECOM que deben cumplirse todas las condiciones jurisprudenciales que justifiquen la acción de tutela contra sentencias, no siendo este el caso, ya que el accionante no precisa de manera clara y contundente la configuración de las causales genéricas de procedibilidad (…)»; iii) «el accionante ya solicitó pago de salarios y demás emolumentos posterior al cierre liquidatorio, situación que la misma sentencia unificadora ha determinado como constitutiva de cosa juzgada ordinaria»; iv) y «cuando se trata de liquidaciones administrativas que sean reales y no se trate solamente de procedimientos para alterar la situación de los trabajadores el juez laboral no puede ordenar el reintegro por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicción un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual indemnización por despido sin justa causa, lo cual ahora es reiterado por la SU-377/2014».

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a dejar sin efecto los fallos emitidos en forma adversa a los intereses del actor en el marco del proceso de fuero sindical -acción de reintegro- que inició contra el Consorcio de Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. –PAR S. A.-, a este respecto, hace extensiva la demanda a los jueces de tutela que en pretérita oportunidad conocieron de esta pretensión. 2.

Obsérvese que pese a que el demandante invocó como nuevo hecho para acudir otra vez a esta vía constitucional el proferimiento de la sentencia SU377/14 de ninguna manera se remitió a su contenido para sustentar la demanda, no detalló las causales por las cuales se considera legitimado para continuar debatiendo la temática expuesta ni demostró que este facultado para ello, por el contrario, reiteró los cargos que en pretérita oportunidad formuló en contra de las sentencias atrás referidas ante el juez de tutela, consistentes en que: i) los demandados terminaron sin justa causa y en forma unilateral su contrato de trabajo; ii) no medió autorización para el levantamiento del fuero sindical; iii) no se aplicó un criterio favorable al trabajador; iv) se interrumpió la prescripción y v) se desconoció el derecho a la igualdad.

Confrontado lo anterior con los fallos emitidos el 2 de diciembre de 2008 y el 5 de marzo de 2009 por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, al resolver la acción de tutela que promovió RAFAEL NEPOMUCENO HERRERA LÓPEZ contra las mismas autoridades judiciales que ahora acciona y por las mismas razones, se advierte que el sustento de su reclamación también radicó en que: « las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, por cuanto no tuvieron en cuenta que Telecom -en liquidación- ni el PAR S. A., tenían la facultad para terminar de manera unilateral los contratos de trabajo puesto que, para la fecha de la desvinculación aún no había sido otorgado el permiso.

Agrega que su representado cumplió con la exigencia de agotar la reclamación administrativa e interrumpir la prescripción; sin embargo, en las sentencias se declaró prescrita la acción, sin tener en cuenta que para la fecha en que debía presentar la demanda se encontraba en paro la Rama Judicial y no se permite el ingreso de público a los diferentes edificios donde funcionan los despachos judiciales».

Sobre tales reproches se resolvió: i) En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando no se acreditó, por lo menos de manera sumaria, que la parte actora afronte una inminente situación de perjuicio irremediable a consecuencia de los fallos cuestionados. ii) sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a la ratificación de la sentencia proferida por el a quo por parte de la Corporación accionada, no es factible concluir que se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho. iii) En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando en los fallos emitidos por el Tribunal Superior de Bogotá y que el actor aporta en copias informales para sustentar el trato discriminatorio, no se discutió el tema de la prescripción de la acción especial de fuero sindical. 3.

Así, entonces, como se anticipó lo alegado como hecho nuevo por el demandante carece de sustento y lo que se evidencia es que por medio de la presente demanda pretende que el juez de tutela reexamine reparos expuestos y resueltos en una anterior oportunidad en la misma sede, lo cual se torna inviable, puesto que se incumple el presupuesto genérico para la procedencia del amparo, por cuanto falta la restricción de que no se cuestione una sentencia de tutela.

A este respecto, conviene precisar que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, según la cuestión fáctica, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela se rige por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se halla revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción se sujeta a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe adelantarse conforme con las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta, rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que fallarse con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de un fallo de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la providencia que definió una anterior, quien estime que la primera decisión está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se ha proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. De otro lado, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo. 4.

En tales condiciones, como se señaló en precedencia, el mecanismo idóneo para examinar la legitimidad de la sentencia de tutela no es la interposición de una nueva demanda constitucional, sino activar ante la Corte Constitucional la herramienta jurídica establecida para analizar la constitucionalidad de esta a través de la revisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

Y, en el sub júdice, no se advierte que en relación con el fallo dictado el 5 de marzo de 2009 el demandante haya elevado tal pedimento ante la Corte Constitucional ni que fuera seleccionado, de lo cual se colige que causó firmeza, es decir, hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo anotado, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 16