CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 94070 Impugnación Elí Mesa Téllez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16084-2017 Radicación N.º 94070 Acta 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por ELÍ MESA TÉLLEZ, contra el fallo proferido el 10 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: 1. El Sr. Mesa Téllez instauró acción de tutela por los siguientes hechos: 1.1. Es una persona humilde, depende económicamente de su esposa quien no tiene un trabajo formal, pues se dedica a hacer aseo en casas y cuidar niños cuando su salud se lo permite ya que tiene 64 años de edad y no tiene pensión por lo que su situación económica es delicada. 1.2.
Es adulto mayor, tiene 66 años de edad, no se encuentra afiliado a ningún régimen de pensiones y no tiene recursos para seguir cotizando, al ser desempleado y tener un delicado estado de salud. 1.3. Estuvo vinculado laboralmente con la Policía Nacional entre el 20 de diciembre de 1974 y el 10 de marzo de 1979, pero por desconocimiento de sus derechos solo hasta el 2013 solicitó el pago de la asignación de retiro que corresponde a los aportes hechos a pensión, pero desde esa fecha la Policía viene dilatando la entrega de los mismos. 1.4.
Ha realizado varias peticiones solicitando la devolución de aportes desde 2013 hasta agosto de 2016, peticionando incluso que se le hiciera la devolución a Colpensiones y ellos se la harían a él, pues dicha entidad le devolvió los aportes más no los cotizados en la Policía, porque la Institución no se los ha entregado, pese a que en Agosto de 2016 elevó un derecho de petición que aún no ha sido respondido de fondo pues le indican que no reposan antecedentes pensionales a su nombre, cuando en 2013 le expidieron la certificación de salario mes a mes. 1.5.
Pretensión: Se ordene a la Policía Nacional que de manera inmediata le devuelva los aportes a pensión que realizó mientras estuvo vinculado a la Institución. EL FALLO IMPUGNADO De las respuestas aportadas por las autoridades accionadas al trámite de tutela, concluyó el Tribunal que no era posible ordenar, en sede de amparo, la emisión de un bono pensional o la devolución de aportes en favor del demandante.
Expuso, en ese sentido, que «desde 2013 se ha venido explicando al accionante lo relacionado con los bonos pensionales y devolución de aportes, recalcándose además que Colpensiones le reconoció al Actor una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por no tener derecho a pensión de vejez, por lo que en su caso el bono no financiaría la prestación económica».
Además, el demandante no acreditó en el caso concreto la materialización de un perjuicio irremediable, por lo cual, la única vía a su disposición para la defensa de sus derechos es la jurisdicción ordinaria. Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Precisa el demandante, que su pretensión al formular la demanda no era el reconocimiento del «derecho rogado que vengo pidiendo desde el año 2013», sino que se respondieran las peticiones que formuló, explicándole «con un lenguaje claro lo que debía hacer para que me devolvieran esos aportes».
Señala, que no recibió ninguna contestación al derecho de petición elevado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pero que conoció la respuesta «al inspeccionar el expediente del Tribunal Penal el día 18 de Agosto de 2017, es decir un año después». Considera que la falta advertida al derecho de petición «es causa justa para tutelar un derecho» y pide a la Corte que se «revise» la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ELÍ MESA TÉLLEZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente caso, ELÍ MESA TÉLLEZ acudió a la vía tutelar, porque la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no había agotado los trámites a su cargo, encaminados a devolverle los aportes a pensión que realizó mientras estuvo vinculado con esa institución. También, porque no le informó el estado del trámite, ni el procedimiento que debía agotar.
Concluyó el Tribunal a quo, que no se afectaron en este caso los derechos fundamentales del accionante, porque de las respuestas aportadas en ejercicio del derecho de contradicción estableció con suficiencia que MESA TÉLLEZ no tenía derecho a la expedición de un bono pensional y además, que ya había recibido, en el año 2014, la indemnización sustitutiva al no cumplir las condiciones para obtener la pensión. El impugnante no critica la negativa del a quo por no ordenar la expedición del bono pensional.
Por el contrario, manifiesta su conformidad con ese punto. Sin embargo, su disenso gira en torno a la falta de notificación del derecho de petición que radicó ante la Policía Nacional encaminado a obtener información sobre el trámite para reclamar la devolución de saldos o el bono pensional, de ser el caso. Explica que solo se enteró de la respuesta emitida por esa entidad, al revisar el expediente de tutela y que no habían resuelto su petición «de manera tan clara y expresa como en el oficio que nunca me notificaron pero que si lo hicieron a su Despacho es decir el oficio E-00003-201703601-casur Id 211702».
En efecto, a folio 126 del cuaderno del Tribunal obra la referida respuesta a la petición que impetró, emitida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. No obstante, no se encuentra ninguna constancia de que tal documento haya sido entregado oportunamente al libelista lo que le imprime mayor solidez al argumento que expone ELÍ MESA TÉLLEZ en la alzada, encaminado a señalar que solo se enteró de tal contestación al revisar el expediente de tutela.
En decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional ha expuesto que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud ».
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no acató la última de tales reglas, pues no enteró – o al menos no lo demostró dentro del trámite de tutela – al afectado de la respuesta a la petición que formuló. Esa situación, impondría tutelar los derechos fundamentales del libelista si no se advirtiera que en el caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que MESA TÉLLEZ reconoció haber conocido la contestación, aun cuando no fuera por conducto de la autoridad obligada a responder, sino como producto de la revisión del expediente de amparo.
Lo anterior, impone confirmar integralmente el fallo impugnado. Sin embargo, ante la irregularidad advertida por la Sala, se exhortará al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que instruya a los funcionarios a su cargo en el sentido de que acaten las reglas decantadas por la jurisprudencia constitucional al resolver los derechos de petición asignados a esa entidad, entre ellas, que la respuesta sea oportuna y efectivamente puesta en conocimiento del peticionario.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. EXHORTAR al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que instruya a los funcionarios a su cargo en el sentido de que acaten las reglas decantadas por la jurisprudencia constitucional al resolver los derechos de petición asignados a esa entidad, entre ellas, que la respuesta sea oportuna y efectivamente puesta en conocimiento del peticionario.
ENVIAR COPIA de esta decisión a los intervinientes en el trámite. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9