CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76519 JHON JAIRO MENDOZA HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16084-2014 Radicación No. 76519 (Aprobado Acta No.383) Bogotá. D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON JAIRO MENDOZA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Expone el accionante, que el 27 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, mediante oficio No. 2304, le dio respuesta a derecho de petición mediante el cual solicitó la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, absteniéndose de proferir decisión de fondo, en razón a que el asunto se había resuelto anteriormente por el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Con lo anterior, señala el accionante, se vulneran sus derechos fundamentales (sic) se desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional que señala la procedibilidad de la concesión del descuento punitivo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó la protección invocada porque la determinación censurada se ajusta a los requerimientos jurisprudenciales para la concesión del beneficio solicitado, siendo un requisito indispensable que el posible beneficiario, a la fecha de la entrada en vigencia de la mencionada Ley –el 25 julio de 2005-, se encuentre purgando condena por sentencia ejecutoriada, circunstancia que no ocurre en el presente caso, puesto que el fallo de segundo grado quedó en firme el 12 de agosto de 2005.
Adicionalmente, constató que los despachos judiciales accionados han respetado a plenitud el derecho de postulación del accionante, explicándole razonadamente la imposibilidad de revisar el asunto o de variar la postura asumida por el juez ejecutor en el auto de 25 de marzo de 2009. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando sus argumentos en torno a la presunta vulneración de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, porque la decisión de 27 de junio de 2014 “me negó (sic) el derecho consagrado en la ley de impugnar las providencias”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. El accionante centra su inconformidad en la negativa del juez accionado de conceder la impugnación del auto de 27 de junio de 2014, mediante el cual ordenó estarse a lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 25 de mayo de 2009, quien esa oportunidad negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar, que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
En el presente caso se observa que la demanda no es procedente, toda vez que JHON JAIRO MENDOZA HERNÁNDEZ, sometió el asunto, ya definido por los Juzgados Primero –de Descongestión- y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a conocimiento del juez constitucional con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la negativa de la rebaja punitiva se basó en que formuló la petición cuando la norma había perdido vigencia, a causa de la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional y por lo mismo, esa disposición no podía seguir produciendo efectos jurídicos, siendo su solicitud claramente improcedente.
Situación que fue verificada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en la providencia de 25 de marzo de 2009: (…) es cierto e indubitable que JHON JAIRO MENDOZA HERNANDEZ, para el momento en que entró a regir la ley no estaba cobijado con sentencia condenatoria ejecutoriada, y en consecuencia queda excluido para obtener la rebaja prevista en el artículo 70 de la citada ley, por no cumplimiento a cabalidad del supuesto normativo.
Dado que esa realidad se ha mantenido sin alteración alguna, todas las solicitudes posteriores en las que el actor pretendió la concesión de la mencionada rebaja punitiva, fueron despachadas negativamente por los jueces ejecutores. Para la Sala no cabe duda que la negativa de la autoridad accionada de conceder el recurso de apelación, en el presente caso, no constituye una vulneración del debido proceso, ni una restricción al acceso a la administración de justicia como lo plantea el accionante, pues sus reiteradas solicitudes han tenido como único objetivo peticionar, una y otra vez, la concesión del beneficio sin reunir los requisitos para ello, caso en el cual lo propio es estarse a lo resuelto a la primera determinación en que se resolvió el asunto.
Resáltese, si no han cambiado los supuestos fácticos y normativos que dieron lugar al primer pronunciamiento, no tendría utilidad alguna permitir que el debate se reactive cada tanto y, por tanto, se pronuncien las diferentes instancias procesales. Ante esa circunstancia, por economía procesal y en salvaguarda de una sana racionalidad en el empleo de los mecanismos de vigilancia judicial de la pena, el Juez Ejecutor debe estarse a lo resuelto en la primera decisión. 4.
Acláresele al actor que la interpretación adoptada por las autoridades accionadas respecto de la vigencia de la Ley 975 de 2005, es razonable, pues es la misma que venía sosteniendo la Corte Constitucional antes de la sentencia T-815 de 2008 y, acogida de nuevo en la sentencia T-454 de 2010, en la cual, tras hacer un recuento de las diferentes posiciones que al respecto ha adoptado la Corte Suprema de Justicia, señaló: (…) Se puede advertir entonces, que la norma estuvo vigente entre la fecha de expedición de la Ley 975 (25 de julio de 2005) y la fecha de la sentencia (C-370/06) que lo declaró inexequible (18 de mayo de 2006).
Esta interpretación implica varias consecuencias: la primera, asegura la plena validez de las decisiones que se hubieren producido y consolidado durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente, asegurando la estabilidad jurídica a dichas actuaciones, a pesar de la decisión de inexequibilidad ya anotada. Este planteamiento, fue acogido por esta Corporación en posteriores sentencias como la T-355 y T-356 de 2007, y más recientemente, en la sentencia T-389 de 2009.
La segunda consecuencia, es que establecido el tiempo de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cualquier petición expresa de obtener el beneficio contenido ofrecido por la referida norma, no será aceptada, si esta se presenta por fuera del tiempo en que dicha norma estuvo vigente. 4.5 Por lo anterior, puede afirmarse, que para acceder al beneficio del referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la petición debió hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006.
Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo especifica. 4.6 Debe anotarse de todos modos, que aún cuando la persona condenada estuviese cumpliendo con todos los requisitos contenidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ello no aseguraba el derecho al beneficio de rebaja de su pena, si se comprobaba que su petición se hubiese hecho cuando la norma ya no se encontraba vigente, es decir después del 18 de mayo de 2006, fecha en la que la norma salió del mundo jurídico por inexequible. 4.7 De esta manera, la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos durante el tiempo que la norma estuvo vigente, excluyendo de tal beneficio a aquellas personas, que cumpliendo con las condiciones señaladas por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no hubiesen solicitado dicho beneficio durante la corta vigencia de dicha norma. –Resalta la Sala- Así, dado que el accionante formuló la solicitud con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006, como se acaba de ver, no resulta aplicable el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 5.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 87 � Fl. 100 1 2