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STP16083-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76577 ORLANDO GUEVARA QUINTANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16083-2014 Radicación No. 76577 (Aprobado Acta No.394) Bogotá. D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO GUEVARA QUINTANA, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera ANA FRANCISCA URIELES FRANCO Y OTROS contra la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (sic), y solidariamente contra el CONSORCIO LINERCA conformado por la COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA DE OBRAS ELÉCTRICAS CIVILES E HIDRÁULICA LTDA., «GALECTRO LTDA», sus socios Getrudis (sic) del Rosario Mozo Granados y Ketty Cecilia Sánchez Vergara, DSOLUCIONES (sic) INTEGRALES DE SERVICIOS Y PROYECTOS LTDA., «SISPRO LTDA.», los socios Héctor Jaime Naranjo Rodas, Nancy Adriana Torres Casanas, Luís Alejandro Rivas Ospina y Ornar Corredor Gómez, la EMPRESA ARIZA LTDA., y la EMPRESA UNIPERSONAL O.G.Q. en cabeza del accionante como su constituyente.

Manifiesta que dentro del citado proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al cual le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante auto del 14 de febrero de 2006, admitió la demanda y posteriormente dentro del trámite procesal la apoderada de la parte demandante requirió el emplazamiento del accionante.

Que el juzgado de conocimiento ordenó dicho emplazamiento a fin de que se surtiera la notificación del auto admisorio de la demanda del aquí tutelante Guevara Quintana, conforme lo establecido en el artículo 318 del C.P.C., para lo cual el Secretario del juzgado señaló que el edicto «debe ser publicado en un diario de amplia circulación nacional el día domingo, por una sola vez o en cualquier otro medio masivo de comunicación, "preferiblemente" debe hacerse en EL TIEMPO O EL ESPECTADOR, cumpliendo así lo ordenado por el Artículo 318 del C.P.C.».

Señala el actor, que la parte demandante «desobedeciendo lo ordenado, hace la publicación en el periódico 'VANGUARDIA LIBERAL DE VALLEDUPAR', siendo este un periódico de Circulación Regional ( ) De igual manera, se publicó por una Emisora de difusión local, como es la 'Voz del Cañahuate'». Conforme lo anterior, indica que no fue notificado en debida forma y por tanto «fue condenado sin haber sido oído y vencido en el proceso», impidiéndosele incluso apelar dicho fallo, recurso del cual si hicieron uso los otros demandados que resultaron condenados.

Que al enterarse de la condena y al encontrase el proceso en el Tribunal accionado, surtiéndose el recurso de alzada, propuso incidente de nulidad por indebida notificación, la cual fue negada el 15 de noviembre de 2013 por el magistrado ponente, decisión contra la cual propuso nulidad al considerar que tal decisión debía ser de sala, sin que tal mecanismo prosperara y contra el cual propuso súplica la que fue resuelta el 26 de julio del presente año y que confirmó el auto de 15 de noviembre de 2013.

Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera conculcados sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio «es notorio, el incumplimiento por parte de la activa, con respecto del emplazamiento, engendró la causal de nulidad que se ha venido instando, puesto que por un lado, la publicación se hace en un periodo (sic) distinto a los que el Juzgado ordenó, por otra parte se hace en un periódico que no tiene circulación nacional sino regional.

Es más dio periódico, hoy en día dejó de circular. De igual manera, lo hace en una radiodifusión que escasamente alcanza la categoría de local. Todo lo anterior infringe la normatividad, puesto que con claridad el Artículo 318 nos enseña que debe ser un diario de amplia circulación nacional. Agregando para el efecto, que presentó la nulidad del proceso por indebida notificación como quiera que si bien es cierto obra en el proceso certificación de la (sic) Vanguardia Liberal Valledupar Cesar, por medio de la cual certifican que fue publicado el edicto de la referencia en la edición del 16 de diciembre de 2007, y que dicho periódico tiene «circulación regional y nacional», lo que contradice la respuesta al derecho de petición elevada por la demandada Gertrudis del Rosario Mozo Granada en la que el citado medio de comunicación indicó que «es un periódico de alta circulación en todo el departamento del Cesar, con gran reconocimiento como medio de comunicación y casa editorial, de acuerdo a (sic) número de lectores en el departamento, lo cual nos acredita como un medio idóneo y de reconocimiento judicial para la publicación de edictos a través de nuestro diario».

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional suplicado y como consecuencia de ello dejar sin efectos la providencia del 15 de noviembre de 2013 por medio de la cual se negó la nulidad deprecada y en su lugar se declare probado tal planteamiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados porque, en su criterio, la determinación del Tribunal accionado no se advierte subjetiva y arbitraria, pues la nulidad planteada por indebida notificación carecía de sustento, por cuanto el emplazamiento se hizo conforme a los lineamientos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el edicto fue publicado en un periódico de cobertura nacional y regional, el cual se encuentra acreditado para ese tipo de publicaciones.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión argumentando que la interpretación realizada por el Tribunal accionado, “recogida” por la Sala de Casación Laboral, vulnera los derechos fundamentales invocados de su representado, “por cuanto no ofrece mayores garantías al demandado sino que las redujo, limitando la noticia sobre la demanda a la ciudad de Valledupar, César, lugar donde no residía el demandado”.

Agregó que “no le asiste razón al Honorable cuerpo colegiado (sic), al concluir que no obstante la omisión en el emplazamiento realizado al señor ORLANDO GUEVARA QUINTANA, este cumplió su objetivo, nada más alejado de la injusta realidad que enfrenta el tutelante, al negársele su defensa en el proceso y encontrarse con una sentencia de primer grado que ni siquiera tuvo la oportunidad de apelar.” Solicita se revoque el fallo impugnado porque, según su opinión, esa decisión carece “de las condiciones necesarias a la sentencia congruente”, petición que sustenta, además con los siguientes alegatos: a ) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios.

La providencia impugnada no examinó mis argumentos acerca de la flagrante omisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral Familia al negar la solicitud de nulidad del proceso desde el emplazamiento del demandado ORLANDO GUEVARA QUINTANA y los demás autos proferidos con posteridad (sic) y que no revocaron esta decisión judicial, pues es de bulto notorio, el incumplimiento por parte de la activa, con respecto del emplazamiento, el cual engendró la causal de nulidad que se ha venido instando, puesto que por un lado, la publicación se hace en un periódico distinto a los que el Juzgado ordenó, por otra parte se hace en un periódico que no tiene circulación nacional sino regional.

Es más dicho periódico, hoy en día dejo de circular. De igual manera, en la otra disyuntiva que acoge el actor, publicando en una Emisora, lo hace en una radiodifusora que escasamente alcanza la categoría de local. –Resalta la Sala- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que el recurrente reitera su inconformidad respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al edicto emplazatorio publicado por los demandantes en el proceso ordinario laboral en el diario Vanguardia Liberal de Valledupar y en la Emisora de difusión local, “La Voz del Cañahuate”, según su opinión, esos medios de difusión no tienen la cobertura nacional requerida por la norma citada. 2.

El accionante en los numerales 28 a 30 del escrito de tutela, afirmó: La Señora GERTRUDIS DEL ROSARIO MOZO GRANADOS, siendo también demandada en el proceso, solicitó ante el periódico "Vanguardia Liberal de Valledupar", que se le certificara en que ciudades de Colombia circula el periódico y como respuesta obtuvo que: "Vanguardia Valledupar, es un periódico de alta circulación en todo el Departamento del Cesar, con gran reconocimiento como medio de comunicación y casa editorial, de acuerdo a número (sic) de lectores en el Departamento, lo cual nos acredita como un medio idóneo y de reconocimiento judicial para la publicación de edictos a través de nuestro diario" (Certificado por el Asesor Jurídico, en hoja con membrete del citado periódico) Como podrá notarse, ese periódico solo era de circulación en la región del Cesar, no era de circulación nacional como lo exige la norma. -Resalta la Sala- Esa argumentación también fue consignada en la solicitud de nulidad de 17 de junio de 2013.

Tales alegatos fueron debidamente analizados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien mediante auto de 15 de noviembre 2013, rad: 2006-00412-01, rechazó la petición con fundamento en las siguientes motivaciones: Referente a la publicación del edicto emplazatorio a través del cual se pretendió la vinculación al proceso de la empresa unipersonal O.G.Q. EU, y de su gerente ORLANDO GUEVARA QUINTANA, corresponde señalar que el inciso 1, numeral 3°, artículo 318 del C. de P.C., establece literalmente lo siguiente:" El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse.

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez." Obsérvese que la norma autoriza al juez para indicar el nombre de al menos dos medios de comunicación, que pueden ser dos medios escritos, o uno escrito y otro medio diferente del escrito como puede ser una emisora, sir que deba entenderse que la publicación, imperativamente, debe efectuarse en dos medios de comunicación, pues a renglón seguido la disposición autoriza al interesado para acudir a uno solo de los medios dispuestos por el juzgador.

En el caso sub examine es evidente que en el auto en que se ordenó el emplazamiento no se hizo mención a los medios de comunicación que debían utilizarse, simplemente se dispuso su práctica en la forma dispuesta en el artículo 318 del C. de P.C., advirtiéndose que fue ya en el edicto emplazatorio donde se indicó que su publicación debía efectuarse en un diario de amplia circulación nacional el día domingo, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, mencionándose que preferiblemente se hiciera en el periódico El Tiempo o El Espectador.

Surge de lo anterior que lo imperativo para el interesado era que la publicación del edicto emplazatorio se efectuara en un diario de amplia circulación nacional el día domingo o en cualquier otro medio masivo de comunicación, pues de manera alguna el juez explicitó en su providencia cuál medio de comunicación debía utilizarse, omisión que se suplió en el edicto elaborado por la secretaría del juzgado, actuación que si bien no es la dispuesta en la norma atendible, tal proceder no puede generar consecuencias adversas a la parte actora en virtud del principio de confianza legítima que gravita sobre las actuaciones de los servidores públicos.

Es evidente que la parte interesada en la publicación atendió los términos del pluricitado edicto emplazatorio, en el que se le confería la posibilidad de escoger el medio de comunicación, bajo la condición de que fuera de carácter masivo, sin que de allí se advierta imposición de algún instrumento de difusión en particular, máxime que tan solo se mencionó que -preferiblemente- se publicara en El Tiempo o en El Espectador, con lo que se le reiteraba la facultad de elegir el medio en que se daría a conocer su contenido.

En tal virtud, resulta inaceptable cuestionar el proceder de la parte actora al publicar el edicto emplazatorio en el diario Vanguardia Liberal, toda vez que según su contenido le era factible escoger el medio de comunicación en el que lo publicaría, siempre y cuando fuese de amplia circulación nacional y se hiciese el día domingo en tratándose de un periódico.

Pero de igual forma se discute la cobertura del periódico elegido para dar a conocer el edicto, toda vez que afirma la petente que su cobertura tan solo es regional; sin embargo basta examinar la certificación obrante a folio 681 para advertir que se trata de un periódico que tiene cobertura nacional y regional, pues así lo Indica el referido documento, incluso la respuesta al derecho de petición presentado por Gertrudis del Rosarlo Mozo Granados dada por el asesor jurídico de Galvis Ramírez y Cía. S.A., -fl. 74- de manera alguna contradice la certificación vista a folio 681, en la que además de indicar que tiene alta circulación en el departamento del Cesar, alude que se encuentra acreditado como medio idóneo y con reconocimiento judicial para la publicación de edictos, manifestación que deja entrever que cumple con las exigencias previstas en el artículo 318 del C. de P.C, esto es, constituye un medio escrito de amplia circulación nacional, frente a lo cual se entiende cumplido el fin garantista del anuncio. –Resalta la Sala- Como puede observarse, contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad accionada tuvo en cuenta los medios que estimó relevantes e hizo una valoración integral de los mismos, tales como la certificación que se encuentra a folio 681, donde consta que el diario Vanguardia Liberal de Valledupar es un periódico con cobertura nacional y la respuesta al derecho de petición registrada a folio 74.

En ese contexto, se resalta que el Tribunal otorgó mayor relevancia a la certificación referida, la cual, en su criterio, no está en contradicción con la respuesta al derecho de petición alegada. Nótese que el recurrente centra su objeción en la supuesta contradicción que surge de la lectura de esos documentos, sin indicar cuál es la naturaleza del error presente en el raciocinio que condujo a la autoridad judicial a compatibilizar sus contenidos.

Si su intención era exponer la existencia, en el expediente, de otro elemento con suficiente peso para dislocar la decisión del juzgador, le correspondía exponer esa circunstancia con toda claridad y contundencia, argumentación que se echa de menos. 3. En cuanto al aviso difundido a través de la Emisora “La Voz del Cañahuate” se observa que, en la providencia de 17 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica contra el auto de 15 de noviembre de 2013, el Tribunal accionado señaló: …tanto el diario Vanguardia Liberal como la Radiodifusora Voz del Cañahuate tienen recepción y circulación en el territorio en que la Empresa Unipersonal tiene su domicilio además de que la condición del demandado Orlando Guevara Quintana respecto a esa empresa revela que en ese lugar tienen asiento los negocios de este, luego a la luz de una interpretación sistemática de las normas procesales surge que el propósito del emplazamiento se cumplió en este caso.

Nótese que el recurrente, una vez más, se limita a afirmar que el medio de comunicación citado no tiene cobertura nacional, situación que no es suficiente para acreditar la ocurrencia de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, pues era menester que demostrara que la citada publicación carecía de las condiciones suficientes para enterar a su defendido del inicio de la actuación procesal, máxime cuando la providencia citada se fundamenta, además, en pruebas que evidencian que el edicto emplazatorio se difundió en el área de influencia del domicilio de la Empresa Unipersonal O.G.Q., constituida por el accionante. 4.

En concordancia, advierte la Sala la inexistencia de la vulneración alegada, puesto que la autoridad accionada constató que el diario Vanguardia Liberal de Valledupar es un periódico con cobertura nacional y el aviso radial, realizado a través de la emisora “La Voz del Cañahuate”, cumple con la finalidad del emplazamiento; por esas razones, se concluye que las actuaciones censuradas se realizaron conforme a lo dispuesto por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Se aclara al actor que escapa a la función del juez de constitucional analizar si con esos mismos hechos, o con otros, supuestamente omitidos, la autoridad judicial habría llegado a conclusiones diferentes pues, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 123-128 � Fl. 143 � Ibídem. � Fl. 144 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 4 � Fl. 82 � Fl. 119 1 2