Radicación tutela n°. 94305 Nelson Alejandro Achury García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16081-2017 Radicación n°. 94305 Acta 326 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NELSON ALEJANDRO ACHURY GARCÍA, frente al fallo emitido el 16 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. Al trámite se vinculó a la ORGANIZACIÓN SINDICAL ASMONTACARCOL y a las empresas BAVARIA S.A. y SUPPLA S.A., al igual que a las partes en el proceso especial de fuero sindical 2015-272.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: NELSON ALEJANDRO ACHURY GARCÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el accionante que presentó demanda especial de fuero sindical contra las empresas Bavaria S.A. y Suppla S.A., con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo, se ordene el reintegro al cargo de «Operario de Montacargas o Autoelevador» y obtener el pago de las diferencias salariales «causadas en los últimos tres (3) años hasta que se haga efectivo el pago con el salario establecido a los autoelevadores con contrato a término indefinido», de acuerdo con el pacto colectivo de trabajo suscrito entre la parte demandada y la organización sindical ASMONTACARCOL.
Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en proveído de 12 de octubre de 2016 declaró probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», al considerar que las mismas no se pueden tramitar bajo el mismo procedimiento, en tanto el proceso especial de fuero sindical debe girar exclusivamente sobre «la garantía foral», decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que en auto de 22 de noviembre de 2016 confirmó la determinación recurrida.
Expone que a través de sentencia de 24 de mayo de los cursantes, el juzgado de conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo y, en lo que respecta a la reliquidación salarial, sostuvo «que no era posible reconocerlo, por cuanto no se le puede aplicar a un trabajador sindicalizado el pacto colectivo». Señaló que apeló la anterior decisión ante Tribunal convocado, Corporación que en providencia de 25 de julio de 2017 modificó la fecha del reconocimiento del contrato de trabajo, negó «los beneficios económicos contemplados en el Pacto Colectivo» y, confirmó en lo demás el fallo recurrido.
Asevera que el ad quem le desconoció los salarios señalados en el pacto colectivo con fundamento en que es un hecho nuevo y que «existe una providencia sobre las excepciones previas», donde se excluyó dicha pretensión; sin embargo, afirma el promotor, que no es cierta tal determinación, dado que si lo solicitó en la demanda y, por tanto, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo, pues «por economía procesal, no es dable tener que entablar una nueva acción para que la demandada [le] pague el salario que tiene señalado en el pacto colectivo».
Sostuvo que la decisión adoptada en la alzada vulnera sus derechos superiores y, a su vez, constituye una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, habida cuenta que la colegiatura convocada «se apartó de las pruebas aportadas al proceso, como son el pacto colectivo, la adhesión al pacto colectivo, que debía valorarla al momento de proferir la sentencia y en consonancia al recurso de apelación» y, sustantivo, por cuanto inaplicó los artículos 144 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues «está acreditado que el salario para el cargo de auto elevador lo fijó la demandada en el pacto colectivo».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin efectos los proveídos emitidos el de 22 de noviembre de 2016, 24 de mayo y 25 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, respectivamente, y en su lugar, se ordene al «Tribunal accionado, que se pronuncie nuevamente sobre el salario señalado en el pacto colectivo».
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que el Tribunal demandado no incurrió en irregularidad alguna al proferir la decisión cuestionada por vía constitucional, pues se pronunció de manera clara y razonable frente al problema jurídico planteado y el hecho de que ACHURY GARCÍA no compartiera los razonamientos expuestos por la aludida Corporación, no implicaba la afectación de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por NELSON ALEJANDRO ACHURY GARCÍA, quien reiteró que el Tribunal demandado desconoció lo relacionado con el salario establecido en el pacto colectivo. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.
En el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 25 de julio de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó parcialmente la sentencia del 24 de mayo del presente año, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de « declarar que el contrato de trabajo en virtud al principio de la primacía de la realidad existente entre el demandante y la empresa Bavaria S.A. comenzó el 18 de agosto de 2002» y confirmó en lo demás, el fallo impugnado.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea NELSON ALEJANDRO ACHURY GARCÍA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal demandado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de mayo del presente año, a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró la existencia de un contrato laboral entre ACHURY GARCÍA y Bavaria S.A. desde el 27 de noviembre de 2001 y ordenó a dicha empresa a «reinstalar» al demandante en el cargo que ejercía como autoelevador montacarguista, con la misma asignación salarial que le cancelaba Suppla S.A. y absolvió a dichas sociedades de las demás pretensiones, tuvo en consideración los hechos, pretensiones y normas aplicables al caso y con sustento en ellas, concluyó era procedente modificar parcialmente la decisión impugnada y no acoger los planteamientos del hoy demandante relacionados con los beneficios contemplados en el Pacto Colectivo.
En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 25 de julio del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se pronunció en los siguientes términos: […] En lo que respecta a los beneficios económicos contemplados en el Pacto Colectivo esto se trata de un hecho nuevo que no ha sido debatido en el proceso, y en ese tenor, esta Sala no está compelida a examinar la mentada pretensión, cuando ella escapa de los pedimentos a los que se circunscribió el conflicto desatado, más cuando la misma deviene a todas luces sorpresiva, pues si bien en la demanda se solicitó como elemento probatorio que se oficiara a la sociedad BAVARIA S.A. para que allegara el Pacto Colectivo de Trabajo vigente para probar algunos de los hechos de la demanda, se tiene que en ésta solamente se pidió el pago de diferencias salariales de los últimos tres años, debido a que se explica que los montacarguistas contratados directamente por BAVARIA tienen una asignación salarial diferente a los que venían siendo vinculados a través de intermediarias, pero nada se dijo en torno al reconocimiento de los beneficios económicos estipulados en dicho pacto.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que se trata de acontecimientos que quedaron excluidos del ámbito construido por los intervinientes del presente proceso a través de la demanda y sus respuestas, actuaciones que por demás, limitan la actividad decisoria del juzgador, no siendo de recibo que tal escenario sea cambiado, habida cuenta que esto significaría transformar las bases sobre las que se edificó la lid, lo cual impide que el fallador provea en torno a esos ítems propuestos imprevistamente.
Ahora si en gracia de discusión y aun pasando por alto que dicho fundamento del recurso de alzada comporta un hecho nuevo para la litis, que conlleva, como ya se indicó, la resolución negativa del mismo, en criterio de la Sala ano resultaría procedente ordenar el pago de los beneficios económicos contemplados en el citado pacto y mucho menos las diferencias salariales reclamadas, pues como se explicó desde el preciso momento que esta Corporación resolvió el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, que en los procesos de fuero sindical solamente resulta viable reclamar la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, ya que cuando se alega como en este caso la desmejora o traslado de un trabajador aforado de una empresa, es necesario acreditar dentro de ese proceso especial, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable, entre ellos la existencia de la relación de trabajo y la calidad de miembro de la junta directiva o afiliación como adherente fundador, pero no el reconocimiento de diferencias salariales o cualquier otra pretensión de tipo económico que no tengan relación con la pretensión principal de reinstalación, siendo más bien súplicas propias del proceso ordinario laboral, escenario en el que deberán discutirse si resultan procedentes o no. Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la decisión censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de NELSON ALEJANDRO ANCHURY GARCÍA que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 123 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 32 y ss ibídem. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Decisión obrante a folio 18 y ss del cuaderno de primera instancia. 12