Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111 CUI: 11001023000020250107000 Nelson de Jesús Arroyave López Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250107000 Radicado n.°149111 STP16080-2025 (Aprobado acta n.°260) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Nelson de Jesús Arroyave López, a través de apoderado, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la sanción disciplinaria impuesta en su contra por no manifestar un impedimento en cinco procesos ejecutivos en los que el demandante era su acreedor.
En síntesis, el actor considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos (i) sustantivo por indebida interpretación de los artículos 6, 9, 10 de la Ley 1952 de 2019 que consagran los principios de la actuación disciplinaria en especial los de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, ilicitud sustancial y culpabilidad y, 278 del Código General del Proceso que establece la diferencia entre autos y sentencias, y (ii) fáctico por la indebida valoración de una circunstancia determinante para la decisión, esto es, que en uno de los procesos declaró desistimiento tácito.
II.
HECHOS 1. El 31 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente a Nelson de Jesús Arroyave López por el desconocimiento del régimen de impedimentos, pues en calidad de Juez Promiscuo Segundo Municipal de Dabeiba, Antioquia, no manifestó impedimento para conocer los procesos ejecutivos en los cuales el demandante (Pedro Julios Cespedes Quitian), desde el 14 de septiembre de 2018, se convirtió en su acreedor en virtud de una obligación pecuniaria respaldada en varias letras de cambio que adquirió con él. 1.1.
En concreto, encontró que desconoció el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley 1564 de 2012 y de esta manera, incurrió en la falta gravísima contemplada en artículo 48-46 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo. 1.2. En consecuencia, impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por 12 años. 2.
Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de apelación el cual fue decidido el 19 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que modificó el fallo de primera instancia en el sentido de (i) absolver al aquí accionante por la violación del deber señalado en el numeral 1° de la Ley 270 de 1996 y (ii) confirmar la «responsabilidad de Nelson de Jesús Arroyave López, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, por la comisión dolosa de falta gravísima según lo establecido en el artículo 196 y 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, al desatender lo dispuesto en los artículos 140 y 141 numeral 10 del Código General del Proceso, al igual que la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años». 2.1.
Argumentó que la mala fe o la temeridad en la queja disciplinaria alegada por el disciplinado, en este caso, no conlleva un fallo inhibitorio en tanto los hechos expuestos en la misma fueron verificados en el proceso disciplinario. Ello, porque se evidenció que el titular del despacho judicial, aun cuando era deudor del señor Pedro Cespedes no manifestó impedimento para adelantar procesos ejecutivos en los que aquél fungía como demandante. 2.2.
Descartó el argumento relativo a la ilicitud sustancial. En este punto, explicó que el numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso establece como una causal de impedimento « Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público ».
En ese marco, evidenció que el aquí accionante suscribió cuatro letras de cambio en favor de Pedro Julio Cespedes Quitian entre el 2018 y el 2019 y, además, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, Antioquia adelantó 5 procesos ejecutivos en los que su acreedor era demandante. 2.3. En ese orden, se refirió a la ausencia de culpabilidad alegada en el recurso de apelación. Señaló que el funcionario judicial se apartó de su deber funcional de manifestar el impedimento al encontrar configurada la causal prevista en el ordenamiento jurídico y que conocía que no hacerlo constituía una transgresión a la norma ético-jurídica. 2.4.
Sobre la intensidad de la sanción afirmó que la destitución e inhabilidad general es una consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico cuando se incurre en una falta gravísima dolosa, como se acreditó en el caso analizado. Explicó que la falta se estructuró en 5 procesos ejecutivos que adelantó el disciplinado con desconocimiento del régimen de impedimentos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. Nelson de Jesús Arroyave López presentó acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Concretamente alegó los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo, el cual se habría configurado por el desconocimiento de los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 1952 de 2019, 278 del Código General del Proceso.
Argumentó que se desconoció el principio de proporcionalidad y razonabilidad pues, a su juicio, no incurrió en una falta gravísima a título de dolo sino a título de culpa grave por lo que, en su criterio, la sanción debió consistir en la suspensión en el cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término. 3.1.1.
Indicó que no se analizó el nivel de culpabilidad y la intensidad de la lesión que se produjo en los bienes jurídicos con la ley disciplinaria. Señaló que ha debido tenerse en cuenta que existió una decisión adversa al demandante -desistimiento tácito- y que la actuación en el proceso se limitó a la expedición de autos de sustanciación. 3.1.2.
Alegó el desconocimiento de las normas que desarrollan el principio de ilicitud sustancial pues, a su juicio, para imponer una sanción disciplinaria no es suficiente con determinar la infracción a una norma sino además se debe verificar el incumplimiento al deber funcional. Al respecto, explicó que en relación con el régimen de impedimentos únicamente se probó que el funcionario judicial no se declaró impedido, pero no que se hubiese afectado su imparcialidad en los procesos ejecutivos en los que su acreedor era parte demandante. 3.1.3.
También, afirmó que las autoridades disciplinarias omitieron la naturaleza del proceso pues, considera, el régimen de impedimentos no tiene la misma incidencia en los procesos ejecutivos como en los declarativos. 3.1.4. Consideró que las autoridades accionadas desconocieron el principio de proporcionalidad al no tener en cuenta que el disciplinado admitió que era conocedor de que el demandante en los procesos ejecutivos era su acreedor.
Es decir, no desconoció el régimen de los impedimentos distinto es que « no advirtió alguna posible causal de infracción en atención a la imparcialidad, que es el bien objeto de protección, en atención a la naturaleza del proceso y a las actuaciones meramente secretariales que se debían desarrollar en ellos, no estimo necesario apartarse de esos procesos». 3.2.
Defecto fáctico, en este punto, acusó a las autoridades accionadas de desconocer, para determinar el grado de culpabilidad, que en uno de los procesos declaró desistimiento tácito lo cual se entiende como una sanción a su acreedor. De esta manera, a su juicio, demostró la imparcialidad en su actuación. 3.3. En el marco de lo expuesto, a manera de reflexión, formula los siguientes interrogantes: Si cabe alguna duda en relación a la actuación del juez disciplinado, basta con formular la siguiente pregunta ¿Qué otra actuación se puede esperar de un juez en los mismos procesos ejecutivos y en la fase en la que se encontraban? Absolutamente ninguna distinta a la actuación del juez disciplinado por tratarse de la aplicación de normas procedimentales de carácter de sustanciación. Exigir la declaratoria de impedimento para una actuación secretarial ¿No sería una exigencia de una racionalidad crasa que raya con el formalismo extremo o con un exceso de ritualismo manifiesto que afecta el acceso eficaz a la administración de justicia? En atención a que las actuaciones son de trámite, es claro que al disciplinador le correspondía probar el fundamento fáctico del tipo disciplinable: la existencia de parcialidad o uso de criterios subjetivos en la adopción de las decisiones. 4.
El 25 de septiembre de 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No 05-001-25-02-000-2021-00146-00. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. 4.1.1.
Al respecto, señaló que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional porque el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el proceso disciplinario. 4.1.2. Señaló que en la sentencia cuestionada se advirtió claramente por qué, en el caso analizado, se encontró acreditada la incursión dolosa en la falta gravísima.
Recordó que, en ese sentido, se argumentó que el disciplinado en su condición de juez vinculado a la Rama Judicial por muchos años, reconoció que conocía que en los cinco procesos ejecutivos asignados al despacho judicial a su cargo el demandante era su acreedor y que, frente a esa circunstancia, tenía el deber de declararse impedido para conocer de los mismos y no lo hizo. 4.1.3.
Indicó que en el fallo disciplinario se analizaron todas las actuaciones que el disciplinado adelantó en cada uno de los procesos y que la clase de providencias proferidas no tiene incidencia en el análisis del grado de culpabilidad. 4.1.4. Aseveró que, contrario a lo señalado por el actor, sí se efectuó un análisis sobre el hecho de que en uno de los procesos hubiera declarado desistimiento tácito, no obstante, se desestimó ese argumento porque «al disciplinado no se le reprochó que condicionara las actuaciones procesales al favorecimiento del señor Pedro Julio Céspedes, sino a la omisión de declarar el impedimento por la causal del artículo 141 numeral 10 del C.G.D». 4.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario afirmó que la acción de tutela resulta improcedente porque carece de relevancia constitucional porque el actor la emplea como una tercera instancia. Agregó no se configuró ninguno de los defectos alegados por el actor, en tanto, se le garantizaron las oportunidades procesales correspondientes para controvertir la sanción disciplinaria las cuales empleó en debida forma, sin embargo, dado su desacuerdo con la decisión decidió interponer la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de imponer sanción disciplinaria a Nelson de Jesús Arroyave López consistente en destitución e inhabilidad general de 12 años, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos (i) sustantivo por desconocer las normas que regulan el principio de proporcionalidad y razonabilidad y (ii) fáctico al omitir la valoración de un hecho determinante para establecer el grado de culpabilidad, y de esta manera vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de impredecibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, se constata que (i) el asunto ostenta relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso del actor, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iii) no se trata de una tutela contra tutela; (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario y (v) la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se profirió el 19 de marzo de 2025 y se notificó el 9 de abril siguiente, por su parte, la acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2025[footnoteRef:2]. [2: Inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, por auto de 23 de septiembre de 2025, remitió el expediente a esta Corporación por reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.] 11.- Conforme con lo expuesto, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 12.
Para el estudio del caso concreto, la Sala advierte que centrará el análisis en la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de marzo de 2025, porque fue la que zanjó el debate sobre la sanción disciplinaria objeto de reproche constitucional. 13. Sobre el defecto sustantivo, el actor alegó el desconocimiento de los artículos 6[footnoteRef:3], 9[footnoteRef:4] y 10[footnoteRef:5] de la Ley 1952 de 2019, que establecen los principios y normas rectoras de la Ley disciplinaria, específicamente, hizo referencia a los de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria, ilicitud sustancial y culpabilidad.
También, consideró que se omitió la aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso[footnoteRef:6] que establece la diferencia entre autos y sentencias. [3:
ARTÍCULO 6. Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria. La imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley.] [4:
ARTÍCULO 9. Ilicitud sustancial. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin rusticación alguna.] [5:
ARTÍCULO 10. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.] [6: Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. ] 13.1.
En concreto, el argumento principal del actor consiste que las autoridades disciplinarias incurrieron en un yerro al establecer que incurrió en una falta gravísima dolosa pues, a su juicio, lo correcto era calificarla a título de culpa grave y, en consecuencia, la sanción disciplinaria debió consistir en la suspensión en el cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término. 13.2.
Consideró que a partir del principio de proporcionalidad y razonabilidad las autoridades disciplinarias debieron tener en cuenta que el disciplinado, no afectó la imparcialidad en ninguno los cinco procesos ejecutivos en los que el demandante era su acreedor, incluso en uno declaró desistimiento tácito que constituye una decisión desfavorable para el demandante.
Es decir, en su criterio, en el juicio disciplinario no bastaba con acreditar el incumplimiento al régimen de impedimentos, sino que además debió acreditarse que desconoció ese deber funcional y ético. 13.3. Asimismo, consideró que al determinar el grado de culpabilidad no se tuvo en cuenta que las decisiones que profirió en los procesos ejecutivos en los que el demandante era su acreedor, eran autos de sustanciación. Adicionalmente, señaló que ha debido considerarse la naturaleza de los asuntos que estuvieron a su cargo, pues, en su entender, el régimen de impedimentos tiene una incidencia diferente en los procesos declarativos que en los ejecutivos. 13.4.
También consideró que su actuación no puede calificarse como dolosa. Explicó que en el proceso disciplinario reconoció que conocía que el demandante era su acreedor, sin embargo, consideró que no se configuraba una falta disciplinaria porque su actuación se limitó a «actuaciones secretariales» y se cuestiona si « Exigir la declaratoria de impedimento para una actuación secretarial ¿No sería una exigencia de una racionalidad crasa que raya con el formalismo extremo o con un exceso de ritualismo manifiesto que afecta el acceso eficaz a la administración de justicia? 14.
En torno al defecto fáctico, acusó a las autoridades accionadas de que, al momento de determinar el grado de culpabilidad, no tuvo en cuenta que en uno de los procesos declaró desistimiento tácito lo cual se entiende como una sanción a su acreedor. 15. Al respecto, la Sala observa que la sanción disciplinaria se fundamentó en el desconocimiento del régimen de impedimentos regulado en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, en el que incurrió Nelson de Jesús Arroyave López en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba.
Esa circunstancia, se encontró acreditada en cinco procesos ejecutivos que estaban bajo su conocimiento y el demandante era su acreedor sin que, en ningún caso, el funcionario judicial hubiera manifestado su impedimento. 16. A partir de esa omisión, se encontró configurada una falta gravísima en virtud de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2004 (norma vigente al momento de los hechos investigados) que reproduce el 242 de la Ley 1952 de 2019 el cual prevé como tal «el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código». 17. Adicional a lo anterior, se encontró configurado lo previsto en el artículo 48 de la citada ley que prevé como falta gravísima «No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto». 18.
En esa línea, se encontró que el numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso prevé como causal de impedimento « Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público».
(Énfasis fuera del texto original) 19. A partir de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que corresponde al funcionario judicial manifestar el impedimento cuando advierta que se configura una causal sin que dicha evaluación pueda « estar guiada por la subjetiva interpretación del servidor judicial, ha de atender a las precisas exigencias que demande la legislación aplicable, sin que haya lugar a razonamientos que extiendan o restrinjan su alcance, dada su expresa taxatividad». 20.
Bajo ese argumento, esto es, la taxatividad de la falta disciplinaria gravísima y de la causal de impedimento que inadvirtió el disciplinado, la autoridad judicial accionada impuso la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por 12 años. Lo cual, encuentra la Sala, se fundamenta en lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que establece que la sanción para este tipo de faltas cometidas a título de dolo es la destitución e inhabilidad general por un término de entre 10 a 20 años. 21.
El actor considera que las autoridades disciplinarias incurrieron en un yerro al calificar su falta como dolosa pues no se tuvo en cuenta que (i) aunque había reconocido que el demandante en los procesos ejecutivos a su cargo era su acreedor, encontró que por tratarse de actuaciones «secretariales» las que debían adelantarse en dichos asuntos, no se configuraba ninguna causal de impedimento, (ii) no se acreditó que hubiese ejecutado actuaciones que faltaran al deber de imparcialidad, incluso en un caso profirió decisión en contra del demandante al declarar el desistimiento táctico y (iii) en los procesos ejecutivos el régimen de impedimentos tiene una menor fuerza. 22.
Al respecto, la Sala observa que al respecto la accionada acreditó los elementos del dolo en materia disciplinaria tales como conocimiento de los hechos, de la ilicitud y la voluntad (CC T-319 A de 2012, CE sentencia de 14 de febrero de 2019 expediente 0140-14). 22.1. Para tal efecto, demostró que el 14 de septiembre de 2018 el funcionario judicial disciplinado adquirió una deuda con Pedro Julio Cespedes Quitian y que aquél, es decir su acreedor, fungía como demandante en cinco procesos ejecutivos que ya eran de su conocimiento en el despacho a su cargo, radicados bajos los números 2017-00040, 2018-00050, 2010- 00052, 2012-00033 y 2017-00048. 22.2.
Evidenció que, pese a que conocía que esa circunstancia, esto es que su acreedor fuera demandante dentro de los cinco procesos ejecutivos a su cargo constituía una causal de impedimento prevista de manera taxativa, no lo manifestó y continuó adelante con el trámite judicial. 23. Frente a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no resultan suficientes para desvirtuar, desde un escenario constitucional, la razonabilidad de la decisión proferida en el proceso disciplinario adelantado en su contra. 23.1.
En efecto, el ordenamiento jurídico consagró un régimen de impedimentos conformado por unas causales taxativas con el propósito de asegurar la imparcialidad judicial, principio determinante en el ejercicio de la administración de justicia y uno de los elementos esenciales que conforman el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos procesales (CC C-635 de 2000, C-532 de 2015). 23.2.
La imparcialidad del juez se presume hasta que no se demuestre lo contrario, pero también ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar que su imparcialidad puede verse afectada durante el proceso, en el ordenamiento jurídico se incorporaron causales de impedimento taxativas y de interpretación restrictiva, que al advertir que se encuentra incurso en alguna, el juez deberá manifestar el impedimento pues « en aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales» (CC SU 147 de 2021). 23.3.
De esta manera, la Sala no encuentra ningún yerro en el análisis sobre la configuración de la falta disciplinaria a titulo de dolo al no tener en cuenta sus apreciaciones personales sobre la inaplicabilidad de la causal de impedimento que se configura cuando una de las partes en el proceso es el acreedor del funcionario judicial, en procesos ejecutivos y para proferir autos de sustanciación pues se itera, estas causales son taxativas y de interpretación restrictiva.
En efecto, la ley no establece excepciones para la aplicación de esa causal, según la naturaleza del proceso o de las actuaciones con eventualmente se deban ejecutar al interior de este. 23.4. Adicionalmente, la Sala considera que el ordenamiento jurídico prevé un trámite para definir si el impedimento se encuentra fundado o no, el cual debió adelantar el funcionario judicial disciplinado y no decidir por su propia iniciativa que esa causal no aplicaba en los cinco procesos ejecutivos que tenía bajo su conocimiento. 23.5.
En esa línea, tampoco se encuentra un yerro en que no se hubiera acreditado una actuación ejecutada por el disciplinado que afectara la imparcialidad en los cinco procesos ejecutivos a su cargo. Ello, porque la investigación disciplinaria tuvo origen en el desconocimiento del régimen de impedimentos que, como se ha señalado, constituye una falta disciplinaria autónoma que se estructura por no apartase del asunto bajo su conocimiento tan pronto advierte que está incurso en una causal de impedimento a partir de que ello ya constituye una expresión de la garantía de la imparcialidad judicial. 23.6.
Otro reproche constitucional formulado por el actor es el desconocimiento de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria, ilicitud sustancia y culpabilidad. Al respecto, la Sala observa que se tuvo en cuenta que el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 prevé que en los casos en que se sancione con inhabilidad general, el límite será de diez a veinte años, en este caso, se impuso por un término doce años y se fundamentó esa decisión de la siguiente manera: Según los artículos 44-1 y 46 de la Ley 734 de 2002, normas reproducidas en el artículo 48-1 de la Ley 1952 de 2019, la sanción prevista para la falta gravísima es DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DOCE (12) AÑOS, atendiendo para esta última criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el entendido que se trata de un Juez de República, que ostenta alto rango e investidura en la localidad en donde administra justicia en nombre de la Rama Judicial, aunado a que se trata de un concurso homogéneo sucesivo al no manifestar su impedimento para conocer los procesos ejecutivos con radicados 2017-00040, 2018-00050, 2010-00052, 2012-00033 y 2017-00048 y continuó conociéndolos actuando en los mismos mediante la adopción de decisiones con fuerza vinculante para las partes en que una de ellas –demandante- era su acreedor, toda vez que no reposa en los expedientes manifestación de impedimento del disciplinable, además excepto en el radicado 2010-00052, profirió providencias, incluso interlocutorias, que ordenaban seguir adelante con la ejecución y ponían fin a la actuación, pese a que conocía que el demandante era su acreedor. 23.7.
De lo anterior, la Sala no advierte que la sanción impuesta desconozca los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar la graduación de la sanción disciplinaria. En efecto, en la sentencia cuestionada se incluyó una fundamentación completa y explicita de circunstancias que llevaron a imponer la sanción consistente en destitución e inhabilidad general por 12 años y de esas razones no se avizora una actuación caprichosa o abiertamente irrazonable que conlleve concluir que se desconocieron los principios que rigen la actuación disciplinaria previstos en los artículos 6, 9, 10 de la Ley 1952 de 2019 alegados como desconocidos. 23.8.
Con fundamento en lo anterior, el reproche relacionado con la configuración del defecto fáctico no está llamado a prosperar porque el hecho de que en uno de los procesos hubiese resuelto declarar desistimiento tácito lo cual es una decisión contraria a los intereses del demandante, no es determinante para la decisión proferida en el proceso disciplinario. 23.9.
En todo caso, la Sala advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en la sentencia de 31 de mayo de 2024 sí hizo referencia a las actuaciones adelantadas en los procesos como se muestra en la siguiente imagen: 24. En definitiva, esta Sala encuentra que la decisión cuestionada no desconoció la normatividad aplicable para resolver el caso concreto y tampoco omitió la valoración de circunstancias determinantes para el sentido de la decisión. De esta manera no se encuentran configurados los defectos sustantivo y fáctico alegados por el actor. f. Conclusiones 25.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados por Nelson de Jesús Arroyave López. 25.1. En efecto, no se encontró que las autoridades judiciales accionadas hubieran desconocido las normas que regulan los principios de la actuación disciplinaria referidos por el actor, pues la sentencia cuestionada expresa de manera clara y razonable los motivos por los cuales se decidió imponer la sanción al funcionario judicial disciplinado, tales como: la investidura, la falta disciplinaria se cometió en cinco procesos ejecutivos a su cargo, en dos asuntos se ordenó continuar adelante la ejecución. De esos argumentos, la Sala no advierte ningún yerro o actuación que se torne caprichosa y desborde los límites de la autonomía judicial que desde el escenario constitucional resulte reprochable. 25.2.
La circunstancia alegada como desconocida para argumentar el defecto fáctico, esto es, que en un caso se declaró desistimiento tácito sí se tuvo en cuenta en el proceso disciplinario, distinto es que se desestimó como una causal de eximente o atenuación de la sanción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por Nelson de Jesús Arroyave López.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10