Radicación n° 90123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP1608-2017 Radicación n° 90123 Aprobado acta No. 32. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Secretaría Penal de esa Corporación, del Director del EPMSC de Bucaramanga y del señor Rafael Uribe Noguera.
ANTECEDENTES Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se extrae que: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 20 de diciembre de 2016, negó el hábeas corpus que Edwin Mayorga Díaz, interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, presentó a favor de Rafael Uribe Noguera. 2.
Recurrida la anterior determinación por el solicitante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del pasado 31 de enero, confirmó en su integridad la providencia impugnada. DE LA DEMANDA Censura directamente el actor el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto no le habría dado trámite a la impugnación que interpuso al interior de la acción de hábeas corpus que impetró a favor del señor Rafael Uribe Noguera, precisando que « negó lo solicitado y por ende debió enviar esta impugnación al superior funcional y siendo un trámite especialísimo e importantísimo se ha negado a enviarlo y darle trámite siendo un delito este actuar y una grave actuación temeraria ante una acción constitucional, por lo que se recurre a su señoría para que ordene al accionado enviar y darle trámite a la acción de habeas corpus en su impugnación como lo ordena la Ley 1095 de 2006.» Al libelo de tutela anexó el demandante copia de la impugnación presentada respecto de la providencia emitida por el Tribunal accionado.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS Dentro de los términos de traslado, fueron recibidos los siguientes informes: 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Para el Magistrado Ponente de la decisión que resolvió el hábeas corpus formulado por el demandante, esa colegiatura no ha incurrido en lesión alguna respecto de los derechos por él incoados, puesto que, en punto al trámite de la impugnación interpuesta, el 26 de enero de esta anualidad, de la Secretaría de la Sala Penal de esa colegiatura, fue recibido el libelo de inconformidad, motivo por el cual, mediante auto de la misma fecha y soportado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, concedió la alzada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Allegó copia del oficio remitió al Despacho del Magistrado Ponente de la acción de hábeas corpus a la cual se refiere el accionante, en el que, conforme a la información condensada en el sistema de gestión de procesos, da cuenta del trámite dado a la impugnación formulada por el demandante, reflejándose que el escrito objeto de alzada fue recibido en esa dependencia el día 26 de enero de 2017, fecha en la cual se dio el trámite que correspondía. 3.
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga Peticionó que ese centro carcelario ha de ser desvinculado de este accionamiento, toda vez que el escrito de impugnación, al cual hace referencia el actor, fue enviado, a través de la oficina de correspondencia del EPMSC Bucaramanga, el día 22 de diciembre de 2016 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según lo comprueba la planilla que anexa a su informe.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra el trámite dado a una acción de habeas corpus por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el presente caso la Sala negará la protección constitucional deprecada, porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto referenciado en el acápite precedente, ya que, según lo demuestra la información compilada, se constata que a la impugnación interpuesta por el demandante, frente a la decisión de hábeas corpus que negó la pretensión de disponer la liberación de Rafael Uribe Noguera, se le dio el trámite que expresamente se indica en la Ley 1095 de 2006, al punto que esta Colegiatura, a través del Magistrado Ponente que le correspondió, ya resolvió la alzada.
En efecto, según lo destacó la colegiatura demandada, solo hasta el 26 de enero del presente año fue recibido, en la Secretaría de la Sala Penal, el escrito de impugnación al proveído que negó la acción de hábeas corpus al demandante, siendo concedido el recurso, por haber sido interpuesto en término, a través de auto de la misma fecha, razón por la cual fue dispuesta la remisión de la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que el día 27 siguiente efectuó la radicación y reparto del expediente para, posteriormente, el día 31 del mismo mes y año, emitir la decisión correspondiente.
Sin dubitación alguna el recuento procedente desdibuja la desconsiderada censura, por decir lo menos, que el accionante pretende endilgarle al Tribunal accionado, quien, dentro de los términos legales, dio impulso al escrito de impugnación tan pronto llegó a la dependencia secretarial, momento a partir del cual, con sujeción a la disposición normativa especial, fue culminado el trámite en esta Corporación. En suma, los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por EDWIN MAYORGA DÍAZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8