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STP16078-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 94360 Mauricio Andrés Orozco García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16078-2017 Radicación n°. 94360 Acta 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por MAURICIO ANDRÉS OROZCO GARCÍA, contra la CORTE CONSTITUCIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Manifestó el demandante MAURICIO ANDRÉS OROZCO GARCÍA que el 4 de mayo de 2017, instauró acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de la Defensa Civil Colombiana y la EPS Salud Total, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que fue removido del cargo que desempañaba en la primera entidad, sin tener en consideración su estado de salud.

Indicó que la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que le informó que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad por competencia. Mediante oficio del 9 de mayo siguiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales le comunicó que la actuación se había enviado a la Corte Constitucional, para que se resolviera el conflicto negativo de competencia propuesto por la Corporación antes mencionada.

Afirmó que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional no ha resuelto el conflicto de competencia, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y salud y en consecuencia, pidió que se ordene a la Corte Constitucional resolver el conflicto de competencia planteado para evitar un perjuicio irremediable.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que por error de la oficina de reparto le correspondió conocer de la acción de tutela presentada por el demandante, pero mediante auto del 5 de mayo del presente año, la remitió a los Jueces Penales del Circuito, por ser los competentes para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo y desconocía el conflicto de competencia que había trabado el Juzgado Penal del Circuito del mismo distrito judicial. 2.

El Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales refirió que en auto del 8 de mayo del año en curso, resolvió «no aceptar la declaratoria de incompetencia por el factor funcional declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales» en la acción de tutela presentada por MAURICIO ANDRÉS OROZCO GARCÍA contra la Defensa Civil Colombiana y la EPS Salud Total, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y remitió la actuación a la Corte Constitucional para lo pertinente.

Por lo tanto, consideró no haber vulnerado derecho alguno al actor. 3. Se allegó a la actuación el Auto 459 del 6 de septiembre de 2017, a través del cual, la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo distrito judicial.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Auto 077 del 11 de marzo de 2015, en el que la Corte Constitucional fijó una regla intermedia del reparto de las acciones de tutela presentadas contra los fallos emitidos por dicha Corporación, según la cual, corresponde al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante, conocer en primera instancia de dichos asuntos, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MAURICIO ANDRÉS OROZCO GARCÍA. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, MAURICIO ANDRÉS OROZCO GARCÍA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional, toda vez que no había resuelto el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la solicitud de amparo por él presentada contra la Defensa Civil Colombiana y Salud Total EPS.

Sobre el particular, se tiene que mediante Auto 459 del 6 de septiembre de 2017, la autoridad demandada resolvió el aludido conflicto en el sentido de dejar sin efecto el auto del 5 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por OROZCO GARCÍA y ordenó la remisión del expediente a dicha autoridad para que de «forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado».

Con tal panorama, se advierte que el conflicto de competencia se resolvió antes de la presentación de la solicitud de amparo, por lo que encontramos que en este asunto se presenta la inexistencia de vulneración de los derechos invocados. Lo anterior, debido a que se observa que sin la presión de la tutela en su contra, la Corte Constitucional acató el deber de resolver el conflicto planteado.

De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado por inexistencia de vulneración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 32 y ss de la actuación. � Folio 36 y ss ibídem. � Decisión obrante a folio 38 y ss de la actuación. � Folio 2 y ss de la actuación. La demanda de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2017, ante los Juzgados de Ejecución de Penas de Manizales, correspondiéndole al Segundo de dicha categoría, autoridad que la remitió al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que la envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia el 12 de septiembre siguiente.

Cfr. Folios 10 y ss ib. � Decisión obrante a folio 38 y ss ibídem. � La demanda de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2017. 1 8