Radicación tutela n°. 94325 Daniel Francoise Reyes Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16077-2017 Radicación n°. 94325 Acta 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por DANIEL FRANCOISE REYES RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES DANIEL FRANCOISE REYES RODRÍGUEZ señaló que es integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC EP, por lo que fue condenado, por los delitos de secuestro agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio culposo y hurto calificado y agravado. Indicó que con ocasión de los diálogos adelantados por los integrantes de dicha organización y el Gobierno Nacional se firmó el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y se emitió la Ley 1820 de 2016, que contempla beneficios judiciales.
Adujo que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja la libertad condicionada, la cual fue negada por dicha autoridad –no señaló la fecha de la decisión-, por lo que interpuso recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que no se ha pronunciado sobre el particular.
Manifestó que a sus compañeros de causa desde hace varios meses se le concedió el aludido beneficio y no entiende « el trato discriminatorio» hacía él. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y que se ordene al Tribunal demandado resolver lo pertinente. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que el 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a REYES RODRÍGUEZ a 626 meses de prisión, por los delitos de secuestro simple agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio culposo y hurto calificado y agravado; decisión que apelada fue modificada el 6 de marzo de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial en el sentido de imponerle 600 meses de prisión. Afirmó que mediante auto del 7 de julio de 2017, negó al actor los beneficios de « amnistía de iure, libertad condicionada y traslado a zona veredal transitoria de normalización», contemplados en la Ley 1820 de 2016.
Contra dicha determinación el actor instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas el 18 de septiembre siguiente, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno y por ello, se debe negar el amparo invocado. 2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja refirió que dicha Corporación conoce del recurso de apelación instaurado por el demandante contra el auto del 7 de julio de 2017, actuación que fue repartida a la Magistrada Ponente el 19 de septiembre siguiente, quien el 22 del mismo mes presentó el proyecto de decisión a los demás integrantes de la Sala.
En escrito adicional, señaló que mediante auto del 25 de septiembre del presente año, se resolvió confirmar la decisión impugnada por REYES RODRÍGUEZ y en ese orden, se trata de un hecho superado que hace improcedente el amparo invocado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por DANIEL FRANCOISE REYES RODRÍGUEZ.
Para el caso, se advierte que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (En ese sentido: CC T-146/12, entre otras).
La solicitud de amparo elevada por DANIEL FRANCOISE REYES RODRÍGUEZ tiene como finalidad la protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de julio de 2017, en el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial le negó los beneficios de « amnistía de iure, libertad condicionada y traslado a zona veredal transitoria de normalización».
Para la Sala, es claro que la presunta vulneración de las garantías de REYES RODRÍGUEZ cesó, como quiera que en su respuesta a la demanda de tutela, informó el Secretario de la Sala Penal del Tribunal demandado que en decisión del 25 de septiembre del presente año, se resolvió confirmar la decisión impugnada, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional.
Entonces, surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, pues después de haber sido instaurada la demanda de tutela y antes de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la afectación de las garantías fundamentales del demandante.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado por hecho superado, ante la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 26 y ss de la actuación. � Folio 35 y ss ibídem. � Folio 71 y ss de la actuación. � Folio 38 y ss de la actuación. � La demanda fue radicada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá el 14 de septiembre de 2017, autoridad que la remitió a esta Corporación por competencia en la misma fecha.
Folios 5 y 21 y ss de la actuación. 1 9