CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Primera Instancia n.° 101798 Gustavo Rodríguez Niño JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16075-2018 Radicación n.° 101798 Acta n.º 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ NIÑO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma y la Fiscalía Seccional delegada ante el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia dictada el 17 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) condenó a GUSTAVO RODRÍGUEZ NIÑO a 18 años de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años, decisión que el 30 de junio de la misma anualidad confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Penal.
Alega el actor vulneración de las prerrogativas fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y libertad porque, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho al apartarse por completo del procedimiento legalmente establecido (defecto procedimental), ya que no se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Así mismo, por indebida apreciación del material probatorio (defecto fáctico). Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto las providencias cuestionadas y que, en consecuencia, se revoque la condena que le fue impuesta y se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 20 de noviembre del año en curso se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
(fol. 7 y 8). Esta orden fue complementada con auto del 27 siguiente. 2. El Juez Promiscuo del Circuito de La Palma señaló que 11 de junio de 2015 la Fiscalía Seccional presentó escrito de acusación contra GUSTAVO RODRÍGUEZ NIÑO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. Así mismo, que el 5 de agosto del mismo año, celebró la audiencia de formulación de acusación. Agregó que cumplidas las fases subsiguientes, esto es, la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 17 de enero de 2017 lo condenó a la pena de 18 años de prisión, mediante sentencia que el 30 de junio del mismo año confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Cundinamarca.
A los hechos y pretensiones del demandante replicó que, contrario a lo afirmado por éste, la audiencia preliminar de formulación de imputación se realizó el 15 de abril de 2015, por los delitos señalados, y que la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. También refirió que el fallo se soportó en las pruebas aducidas durante el juicio oral.
Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo, pues lo pretendido por el tutelante no es más que revivir el debate probatorio. 3. A su turno, el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca que fungió como ponente sostuvo que la colegiatura encontró jurídicamente viable confirmar el fallo condenatorio que emitió la primera instancia. Para dar cuenta de ello, remitió copia de la decisión. 4.
La Fiscalía Seccional de La Palma (Cundinamarca) y las demás partes con interés legítimo en el proceso n.° 253946000399201300049 00, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción constitucional, está sometida a las condiciones de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, a saber: De orden general, en virtud de las cuales es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. De carácter especial, que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
De acuerdo con lo anotado, la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ NIÑO, es improcedente, por las siguientes razones: 1. La revisión del material probatorio incorporado al expediente, evidencia que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa previstos en la ley, habida consideración que contra la providencia de segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación, de suerte que la misma cobró ejecutoria el 19 de julio de 2017.
Exigencia que responde al principio de subsidiariedad. Significa lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso penal como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende emplear la acción constitucional para suplir su omisión y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas oportunamente. 2.
Tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de segundo grado (30 de junio de 2017) y la presentación de la demanda de tutela (16 de noviembre de 2018), es decir, más de dieciséis (16) meses, interregno excesivo y desproporcionado. Basta recordar que este requisito busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental.
En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente, circunstancia que como se anotó ut supra no se cumplió. 3.
Esta acción pública no constituye un instrumento adicional a los consagrados en la legislación ordinaria, por el contrario, se trata de un medio residual, preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En este orden, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis, que en el caso que se examina, no convergen. 4. Como cuestión final y en gracia a discusión, no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales.
Al respecto, debe resaltarse que tanto, las razones que esgrimió el Tribunal de Cundinamarca como las del Juzgado Promiscuo de Circuito de La Palma (Cundinamarca) emergen serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y a los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar, por improcedente, la tutela instaurada por el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ NIÑO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el expediente que suministro en calidad de préstamo. 4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-060 de 2016.
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