Radicación tutela n°. 94204 Willinton Alberto Otálvaro Vásquez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16075-2017 Radicación n°. 94204 Acta 326 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILLINTON ALBERTO OTÁLVARO VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 24 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Señaló el demandante WILLINTON ALBERTO OTÁLVARO VÁSQUEZ que el 30 de abril de 2010, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 53 años y 10 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 30 de julio del mismo año. Indicó que cumple con los requisitos para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, por lo que el 10 de enero, 21 de febrero, 9 y 26 de mayo del presente año, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, la concesión de la libertad condicionada, al igual que la redención de pena por trabajo y estudio, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. En ese contexto, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición y en consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada responder las solicitudes presentadas y reconocerle los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que en auto del 15 de agosto del año en curso, el Juzgado demandado se pronunció en torno a las peticiones de redención de pena y los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, decisión contra la que puede interponer los recursos de ley. Por lo tanto, se trata de un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por WILLINTON ALBERTO OTÁLVARO VÁSQUEZ, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el caso objeto de análisis, se tiene que WILLINTON ALBERTO OTALVARO VÁSQUEZ acudió a la acción de tutela debido a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no había emitido pronunciamiento alguno frente a las peticiones de redención de pena y libertad condicionada que había presentado el 10 de enero, 21 de febrero, 9 y 26 de mayo de 2017.
Sobre el particular, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que en el curso del trámite constitucional el Juzgado en mención, emitió el auto n°. 879 del 15 de agosto del presente año, en el que le redimió 425 días de pena por trabajo y le negó la libertad condicionada. De manera que, acertó el A quo al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se reitera, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué se pronunció frente a las peticiones presentadas por el accionante.
Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo resuelto por el despacho en mención, no implica la afectación de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en consideración que contra el auto del 15 de agosto del presente año, procedían los recursos de reposición y apelación. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 72 del cuaderno de primera instancia. � Decisión obrante a folio 62 y ss ibídem. � CC T-200 de 2013. 7