CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.885 Impugnación Jairo Alonso Castellanos Rengifo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16074-2015 Radicación No.: 82.885 Acta No. 411 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación propuesta por JAIRO ALONSO CASTELLANOS RENGIFO, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, la SEXTA BRIGADA DE IBAGUÉ y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo en la forma en que a continuación se indica: 1. El señor Jairo Alonso Castellanos Rengifo indica que fue soldado profesional hasta el 10 de abril de 2014 y que padece de “leishmaniosis, hipoacusia y várices MMII”, por lo que requiere los conceptos médicos de las especialidades de medicina interna o medicina familiar, cirugía general y audiometría tonal seriada, pero las dependencias accionadas no le efectuaron los exámenes de retiro y lo desvincularon sin conocer su estado real de salud.
Pide que se ordene al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional que le autoricen y realicen los conceptos médicos antes mencionados, que lo mantengan afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y que le brinden el tratamiento médico integral que requiere para el control de las enfermedades que padece. EL FALLO DE PRIMER GRADO Refirió el a quo, que el 29 de mayo de 2014 el accionante solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que convocara a la práctica de la junta médica laboral de retiro, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral.
Agregó que el 29 de agosto siguiente la Dirección de Sanidad emitió las órdenes para los exámenes médicos que debía practicarse, previo a la realización de la junta, pero no solicitó ante esa dependencia que esos exámenes se llevaran a cabo. Por tal razón y como el libelista no cumplió con la obligación de acudir ante la autoridad accionada para adelantar las gestiones necesarias con el fin de que se emitieran los conceptos médicos que le fueron prescritos, señaló que no había vulneración de sus garantías fundamentales, pues «le asiste una carga mínima de participación para lograr la protección de sus derechos».
Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JAIRO ALONSO CASTELLANOS RENGIFO, quien refiere que en ningún momento la autoridad accionada le notificó que debía asistir a los aludidos exámenes. Precisa que por tal razón acudió, en uso del derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército para que le fueran programados los exámenes de retiro, pero a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la autoridad demandada.
Por tal razón y luego de citar una decisión de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud de los soldados profesionales, pide la revocatoria del fallo impugnado, para que se acceda a la protección de las garantías que formuló. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 1.
Del retiro del servicio de los soldados profesionales. El Decreto 1793 de 2000 reguló lo relativo al régimen de carrera de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Así, en su artículo 1º definió a los soldados profesionales como aquellas personas «entrenad {a} s y capacitad {a} s con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas».
Y además, en el artículo 8º ídem reguló lo relativo a las causales de retiro del servicio activo, contemplando las siguientes: a. Retiro temporal con pase a la reserva. 1. Por solicitud propia. 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario. b. Retiro absoluto. 1.
Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada. 2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. 3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 4. Por condena judicial. 5. Por tener derecho a pensión. 6. Por llegar a la edad de 45 años. 7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. 8.
Por acumulación de sanciones. En concordancia con lo anterior, el artículo 10º de la citada norma se refiere al retiro del soldado por la disminución de la capacidad psicofísica, al decir que «el soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio».
Sobre esa capacidad psicofísica se pronunció el Ejecutivo, mediante Decreto 1796 de 2000 y allí la definió en su artículo 2º como «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones».
Para luego referir en el artículo 3º que: …se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. (Resaltado de la Sala). Dicha calificación corresponde emitirla a las Juntas Médico – Laborales Militares y de Policía y las reclamaciones que contra esos resultados se presenten, corresponde conocerlas al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente asunto, acude JAIRO ALONSO CASTELLANOS RENGIFO a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que el Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales, al no convocar la junta médico laboral de retiro con ocasión a su desvinculación de la institución. Además, porque no le notificó que debía adelantar, previo a ello, el trámite para obtener diversos conceptos médicos en aras de establecer su estado de salud.
Lo anterior, en razón a que tal circunstancia le imposibilitó acceder a la prestación pensional a la que estima, tiene derecho. Además, porque el organismo castrense no le brinda en la actualidad los servicios de salud que requiere, aun cuando al momento de su retiro del servicio padecía de leishmaniasis, hipoacusia y várices. De la revisión de las diligencias se advierte que el 29 de mayo de 2014, CASTELLANOS RENGIFO radicó los documentos necesarios para la realización de la junta médica laboral de retiro.
El 29 de agosto siguiente le fueron emitidas solicitudes de concepto médico para las especialidades de cirugía general, audiometría tonal seriada y medicina interna. Pero evidencia la Sala, que no hay negligencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto de la convocatoria de la junta médica de retiro, pues como lo señaló esa autoridad en su respuesta a la demanda, para que ésta se realice, deben agotarse los pasos que a continuación se relacionan: i. Dicho trámite empieza cuando la persona interesada acude al establecimiento de sanidad más cercano y tramita lo que se conoce como “ficha médica”, en la misma el médico plasma cuales son las afecciones que padece o presume padecer el actor. ii.
Una vez tramitada esta ficha médica, el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, para así solicitar que sea debidamente calificada por un médico de la institución, esa calificación implica la emisión de unas “solicitudes de conceptos médicos”, los cuales debe realizarse el accionante. iii. Esos conceptos médicos dan una referencia del estado de salud del paciente, y son cargados al sistema desde el establecimiento de sanidad donde se realizó los mismos, o bien el usuario los allega a esta dirección en circunstancias excepcionales. iv.
En el momento en que los conceptos sean cargados al sistema se puede proceder a programar fecha para la realización del Examen Médico de Retiro o Junta Médico Laboral.[footnoteRef:1] (Subrayas del texto original). [1: Folios 72 reverso y 73 del cuaderno del Tribunal.] Para el caso, el actor no ha agotado ese procedimiento, pues la Dirección de Sanidad le entregó las autorizaciones para que adelantara la práctica de esos conceptos médicos (paso 2), desde el 29 de agosto de 2014, pero a la fecha no se los ha realizado[footnoteRef:2]. [2: Ello se constata, porque copia de las solicitudes fue allegada por el actor, como pruebas de la demanda de tutela (fls. 22 a 24 ídem).] Es luego de cargados en el sistema de la Dirección de Sanidad del Ejército tales conceptos, que se puede solicitar la realización de la correspondiente Junta Médico Laboral Militar.
Lo anterior, muestra que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues si bien es cierto, en el año 2014, luego de desvincularse, suscribió la ficha médica y entregó varios exámenes de laboratorio (paso 1), no se evidencia de la atenta revisión del expediente, ni el accionante así lo acredita, que posteriormente haya solicitado la práctica de los referidos conceptos médicos, para que así pueda llevarse a cabo la junta médico laboral.
Tampoco que ésta haya sido negada por la Dirección de Sanidad, a pesar de que ya transcurrió más de un (1) año de su retiro de las Fuerzas Militares, amén que advirtió la Dirección de Sanidad, que «…el interesado debe programar la fecha para ser valorado en junta médico laboral…», como así lo enseña además, el numeral 5º del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000[footnoteRef:3]. [3:
ARTICULO
19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: (…) 5. Por solicitud del afectado.] La Sala no puede desconocer el hecho de que la precaria situación física y económica que actualmente afronta el accionante, es lesiva de su calidad de vida en condiciones dignas, pero tal argumento no puede ser de recibo para que el actor desconozca los cauces ordinarios que aún tiene a su disposición, con el fin de alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues aún tiene la posibilidad, dada la especial condición de salud que lo aqueja y que lo hace sujeto de especial protección constitucional, de solicitar la práctica de los conceptos médicos y posteriormente, de la Junta Médico Laboral de retiro, y que en ella se especifique a qué prerrogativas tendría derecho por el tiempo que duró vinculado al Ejército Nacional, pero en ese sentido y como lo advirtió el a quo, «le asiste una carga mínima de participación para lograr la protección de sus derechos».
Entonces, razón le asistió al Tribunal al negar el amparo constitucional invocado, pues es imperioso que el actor, antes de acudir a la extraordinaria vía de tutela, agote los trámites administrativos correspondientes ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de cara a definir su situación. De otra parte, explica en la alzada, que instauró un derecho de petición ante la autoridad accionada para que se definiera su situación y ante el silencio de la misma, acudió a la vía de tutela.
No obstante, ese es un argumento que no alegó al impetrar la demanda y resulta desacertado que pretenda sorprender al accionado con temas novedosos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, cuando lo que debe discutir por vía de la impugnación, es su disconformidad con el fallo de primer nivel. Además, si en gracia de discusión se avalara tal afirmación, aquella no encuentra respaldo probatorio alguno, pues no allegó con la alzada el aludido derecho de petición con constancia de recibido de la entidad, razón por la que incumplió la carga procesal de probar su versión. Sobre el punto ha dicho la Corte Constitucional que: …quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Así las cosas, en lo relacionado con el presunto derecho de petición elevado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se abstendrá la Sala de emitir pronunciamiento alguno, pues ello no se discutió desde la interposición de la demanda, ni probó el actor haber radicado alguna solicitud ante esa autoridad. Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. ENVIAR copia de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14