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STP16073-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.904 Álvaro Antonio Lozano Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16073-2015 Radicación No.: 82.904 Acta No. 411 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO ANTONIO LOZANO GÓMEZ mediante apoderado judicial, contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, los señores JAIME GÓMEZ FLÓREZ, EMERSON MAURICIO SANTOS ESPITIA y EDUAR ALEXANDER LEÓN QUINTERO, así como las VÍCTIMAS y demás intervinientes que participan en el proceso penal que se adelanta contra el ahora accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, se adelanta en la actualidad proceso penal contra ÁLVARO ANTONIO LOZANO GÓMEZ, Emerson Mauricio Santos Espitia y Eduar Alexander León Quintero. Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo, el 8 de abril de 2014, las diligencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En la audiencia de imputación los procesados aceptaron los cargos que les endilgó la Fiscalía. La vista pública de verificación del allanamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, quien, luego de diversas suspensiones[footnoteRef:1], la adelantó el 14 de mayo de 2015. Allí, LOZANO GÓMEZ se retractó de la admisión de responsabilidad, pero ese pedimento fue despachado desfavorablemente por la funcionaria de conocimiento. [1: Derivadas del cese de actividades que llevaron a cabo algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial.] Tal determinación fue objeto del recurso de apelación, y la alzada fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante proveído del 16 de octubre de este año la confirmó integralmente.

Acude ahora ÁLVARO ANTONIO LOZANO GÓMEZ a la extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado judicial. Su defensor, a través de un extenso y confuso escrito, alega la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, porque no contó con debida representación en la diligencia de imputación. Además, haciendo un recuento de su versión de las circunstancias fácticas que rodearon el hurto, alega su «inocencia absoluta» frente a los hechos sobre los que admitió responsabilidad porque en ellos no tuvo nada que ver.

Reseña que aceptó los cargos por una incorrecta asesoría jurídica y critica los testimonios aportados por la Fiscalía, los que califica de mendaces. Además, al ser LOZANO GÓMEZ una persona de idóneas condiciones económicas, sociales y familiares, se descarta que haya sido cómplice de los autores del delito. Para él, la incorrecta asesoría recibida por el defensor público en la audiencia de imputación y el hecho de que un solo abogado haya asesorado a los tres procesados, vician la admisión de responsabilidad, y demuestran la vulneración de sus garantías.

Refiere además que el accionante contaba con suficientes recursos económicos derivados de su actividad económica, razón que desvirtúa la existencia de un móvil que acreditara su intervención frente al hecho punible que se le imputó. Por tal razón, luego de citar in extenso artículos de la Constitución y del Código de Procedimiento Penal sobre la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa, pide al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales y en ese sentido, como LOZANO GÓMEZ «se encuentra detenido arbitrariamente…desde el 8 de abril de 2014», que ordene su libertad inmediata ante la autoridad carcelaria.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La juez Quinta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, refirió que verificó el audio en el que LOZANO GÓMEZ se allanó a los cargos que se le endilgaron y por ende, al descartar que existiera en el caso algún vicio del consentimiento en la admisión de responsabilidad, negó la retractación. Agregó que el proceso se ha adelantado con total respeto de los derechos fundamentales del demandante y está aún pendiente de realizarse la audiencia de individualización de pena y sentencia. Pidió declarar improcedente el amparo.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación procesal, y advirtió que mediante decisión del 16 de octubre de 2015 confirmó el proveído mediante el cual se negó la retractación del allanamiento, porque no se demostró algún vicio del consentimiento que permitiera avalar dicha figura. Aclaró, que como el proceso se encuentra en curso, puede el actor acudir a los recursos ordinarios para controvertir las censuras que trae a la vía tutelar.

Finalmente, el juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga precisó que el actor acudió, además de la tutela, al mecanismo constitucional de hábeas corpus con idénticas pretensiones a las invocadas en esta sede. Insistió en que respetó los derechos fundamentales del accionante en todo momento y siempre contó con defensa técnica, por lo que pidió que se negara el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ÁLVARO ANTONIO LOZANO GÓMEZ. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En primer término, cabe señalar que la demanda de tutela incumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción constitucional, pues en la actualidad se encuentra en trámite el proceso penal que se adelanta contra ÁLVARO ANTONIO LOZANO GÓMEZ y allí tiene la posibilidad de exponer las censuras que trae a la vía de amparo.

Es claro, y así lo han expuesto de manera pacífica y profusa tanto esta Sala, como la Corte Constitucional en múltiples decisiones, que es improcedente la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva» (CC T-967/10).

Así, en el presente asunto la censura encaminada a acreditar la inocencia de LOZANO GÓMEZ, debe ser presentada a través del proceso penal que cursa en su contra, donde tiene la posibilidad de controvertir, por vía de los recursos ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación – el criterio de los funcionarios demandados según el cual, no existió vicio del consentimiento en el allanamiento a los cargos que le enrostró la Fiscalía. Y si lo que pretende es obtener la libertad de su defendido, puede acudir ante el juez de Control de Garantías, pues las competencias de este funcionario son las relativas a las «actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral», a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004.

Tales circunstancias, constituyen motivos que de manera imperiosa hacen imprósperas las pretensiones del demandante. Así las cosas, no hay alguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante que habilite la procedencia del amparo. Además, es preciso referir que las controversias relativas al proceso deben ventilarse en él, porque serían el juez ordinario de primera instancia, el de segunda o incluso, el extraordinario de casación, de acudir eventualmente a esos instrumentos, los encargados de conocer sobre las censuras procesales y sustanciales que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.

Por las razones anteriores, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15