Radicación n.° 101960 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16072-2018 Radicación n.° 101960 Acta n.° 402 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por Luis Albeiro Gama Madrigal contra el fallo emitido el 24 de octubre de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio del cual negó la acción de amparo promovida contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese municipio.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que contra Luis Albeiro Gama Madrigal se adelantó el proceso penal de la radicación 2016-0194, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, en calidad de cómplice y coautor, respectivamente, a cargo del Juzgado Único Penal Especializado de Yopal.
El 23 de junio de 2016, ante la Fiscalía 126 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el sindicado aceptó los cargos imputados a fin de que fuera emitida sentencia anticipada, sin embargo, al momento de promover la acción de amparo, 3 de octubre de 2018, el juzgado cognoscente no había adoptado la decisión, debido a congestión judicial.
Afirma el demandante que en reiteradas ocasiones ha solicitado a la autoridad accionada la libertad por vencimiento de términos y la sustitución de la detención preventiva, en atención a que ha estado privado de la libertad desde el 28 de agosto de 2015 por medida de aseguramiento, pero las peticiones le han sido negadas por el juzgado de instancia. Por consiguiente, solicita que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se ordene al Juzgado Único Penal Especializado de Yopal la sustitución de la medida privativa de la libertad y que, en un plazo perentorio y razonable, emita sentencia anticipada condenatoria (folios 1 a 9. c.o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto de 8 de octubre del año en curso, la Sala Penal de esta Corporación remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Superior de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en auto del 16 de octubre del año en curso, avocó la acción de amparo y ordenó su traslado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese municipio, a la Procuraduría 167 Judicial II Delegada en Asuntos Penales y a la Fiscalía 126 Especializada de la UNDH y DIH (folio 58. c.o.).
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal precisó que el expediente del radicado 2016-0194 ingresó al despacho el 18 de agosto de 2016 para decisión y se encuentra con el turno número 23 para ser resuelto, en atención a la carga laboral. Agregó que el accionante ya había interpuesto otra demanda por los mismos hechos y pretensiones, distinguida con el número 2017-0277, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad que la negó por improcedente.
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Yopal, Sala Única, negó la tutela por temeridad, en atención a que el demandante ya había presentado dos acciones de amparo contra las mismas parte y con similitud de objeto y pretensiones, demandas que, a su vez, fueron dirimidas por esa corporación bajo los radicados 2016-00293 y 2017-00277 (folios 68ss. c.o.).
IV. IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por Luis Albeiro Gama Madrigal, quien reiteró los argumentos aducidos en el libelo inicial (folios 76ss c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento del Casanare, de la cual es su superior funcional.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.
Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha admitido la demanda y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto, se logró establecer que Luis Albeiro Gama Madrigal ha interpuesto varias acciones de tutela contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, con fundamento en similar situación fáctica e idénticas pretensiones a las que ha invocado en esta oportunidad.
Al respecto, se tiene que el aquí accionante instauró demandas de tutela, además del juzgado en mención, contra la Fiscalía 126 Especializada de la UNDH y DIH, acción de amparo en la que hizo mención a que asumió la responsabilidad, en el primer semestre del 2016, por los cargos imputados en curso del proceso penal seguido en su contra y que para ese entonces, aún no se había proferido la sentencia condenatoria respectiva, al paso que deprecó la concesión de la libertad.
Esta solicitud de resguardo constitucional fue negada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en trámites distinguidos con los radicados 2016-00293 y 2017-00277, tras concluir que la autoridad judicial accionada no había proferido el fallo condenatorio a causa de mora judicial y que, en últimas, el demandante podía recobrar su libertad por medio de la acción de tutela.
Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se ofrecía opción diversa que desestimar la solicitud que en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal promovió el accionante, por cuanto no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite un pronunciamiento distinto en esta oportunidad.
Lo anterior, porque existe identidad de objeto y pretensiones, situación que releva al juez constitucional de retomar el estudio del asunto, pues de admitir, como lo pretende el actor, que se reabran las controversias ya definidas por el juez de tutela, conduciría a una cadena interminable de pronunciamientos sobre la misma demanda, contrariando así la cosa juzgada constitucional.
En tales condiciones, no queda alternativa distinta a la de impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido. 2.
Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2