CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.810 Impugnación Diofanor González Toro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16072-2015 Radicación No.: 82.810 Acta No. 411 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por DIOFANOR GONZÁLEZ TORO, representante legal del grupo significativo de ciudadanos MOVIMIENTO DEMOCRATICO INDEPENDIENTE (MODI), contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela por él formulada contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, de la forma en que a continuación se indica: Refirió el actor que el 25 de julio del año en curso se inscribió la candidatura a la Gobernación del Guaviare del señor William Orozco Torres ante la Registradora Delegada de esa ciudad, Venus Yuri Tabares Valencia, por el Grupo Significativo de Ciudadanos, Movimiento Democrático Independiente – MODI – y el 28 de los mismos mes y año remitieron los formatos de apoyo de firmas a la oficina de Gestión Electoral por parte de la Registraduría Departamental, para la revisión conforme lo establece la Resolución 644 de 2015 emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo como fecha límite para el estudio el 10 de septiembre de 2015 y, en caso de prórroga, debía comunicarse.
Indicó que el 16 de septiembre de 2015, vía correo electrónico, el coordinador del Grupo Firma Dirección de Censo les manifestó que no pasaron la revisión, que con posterioridad la Registraduría Nacional del Estado Civil les comunicaría, pero hasta el 14 de septiembre último que revisó la página de la citada entidad no aparecía información alguna.
De manera concreta el accionante reclamó se declare que la inscripción del señor William Orozco Torres, como candidato a la Gobernación del Guaviare, quedó en firme por cumplimiento de las exigencias legales. EL FALLO IMPUGNADO Trajo a colación el Tribunal a quo la Ley 1475 de 2011[footnoteRef:1] y las resoluciones 644 y 1250 de 2015[footnoteRef:2], para advertir de ellas, que desde el momento en que fue notificado GONZÁLEZ TORO del resultado de la revisión de firmas para la inscripción de la candidatura a la gobernación del Guaviare, tenía la posibilidad de controvertirla a través de los recursos procedentes en la vía gubernativa, como así lo autorizan la resolución 644 y el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo. [1: Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.] [2: Que regulan el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidaturas a gobernaciones y diversos cargos de elección popular.] No procedió de tal manera.
En consecuencia, concluyó el juez colegiado que había desconocido el accionante el carácter subsidiario de la tutela, razón por la que determinó negar el amparo invocado, pues para el momento de emisión del fallo, aún podía controvertir por los cauces ordinarios, el resultado de la revisión de firmas para el aval del candidato. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por DIOFANOR GONZÁLEZ TORO, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1. Sobre el debido proceso administrativo.
El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Análisis del caso concreto. Acude DIOFANOR GONZÁLEZ TORO, representante legal del grupo significativo de ciudadanos MODI a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales y los de la organización que representa, al emitir de manera tardía el informe de revisión para avalar una candidatura de ese grupo a la gobernación del Guaviare.
Sin embargo, advierte la Sala que desconoció el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, pues el punto en discusión no tiene una evidente relevancia constitucional, tampoco hay una vulneración al debido proceso que permita su procedencia y ello no se evidencia del contenido del expediente, para que así, salte las vías ordinarias que la legislación puso a su disposición. En efecto, la Registraduría contaba con un plazo de treinta días «prorrogables hasta por otro tanto» para la revisión de las firmas enviadas con el fin de sustentar la aludida candidatura[footnoteRef:3].
Ese plazo no se superó, pues las firmas fueron enviadas el 28 de julio, y se enteró del resultado al ahora accionante, mediante correo electrónico del 16 de septiembre siguiente[footnoteRef:4]. [3: Como así lo autoriza el artículo 4º de la Resolución 644 del 28 de enero de 2015.] [4: Folios 104 y 105 del cuaderno del Tribunal.] Además, el 24 de septiembre siguiente la Registraduría Departamental del Guaviare le entregó en físico el informe de resultados, donde pudo corroborar que el MODI no había alcanzado el número mínimo de firmas válidas para avalar al candidato que postuló para la gobernación de ese departamento.
Pero advierte la Sala, que aun cuando conoció desde el 16 de septiembre anterior el resultado de la revisión de rúbricas, no agotó los recursos que tenía a su disposición para objetar el aludido informe, y consultada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte que está en firme el documento que no aprobó las firmas allegadas por el grupo significativo de ciudadanos MODI[footnoteRef:5]. [5: El resultado puede consultarse en: http://www.registraduria.gov.co/?page=2015_candidatos_firmas] Además advierte la Sala, que de manera detallada, en el informe cuestionado explicó la Registraduría Nacional del Estado Civil por qué de las 15.027 firmas analizadas solo pudo validar 10.046, en razón de que encontró irregularidades en las restantes rúbricas.
Es claro entonces, que no logró el MODI las 10.917 firmas que requería para postular un candidato a la gobernación del Guaviare. Por ende, es ante la jurisdicción administrativa, a través de un adecuado debate jurídico y probatorio que debe GONZÁLEZ TORO controvertir el referido acto administrativo, no mediante el sumarial proceso de tutela, amén que dejó fenecer por su propia incuria, los recursos y objeciones que en la vía gubernativa procedían contra el aludido acto y tampoco demuestra la amenaza inminente o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda ocurrir.
Tampoco acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado[footnoteRef:6] y debe recordarse que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia de la tutela[footnoteRef:7]. [6: En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras.] [7: T-436 de 2007] En conclusión, no advierte la Sala en el caso alguna lesión a los derechos fundamentales del demandante o un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo, únicos motivos por los cuales se habilitaría la intervención del juez constitucional de tutela, razón por la cual, la inconformidad que plantea DIOFANOR GONZÁLEZ TORO, debe ser discutida ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las acciones correspondientes.
Por tal razón, ante el carácter subsidiario de la acción de tutela, que para el caso debe ceder ante la posibilidad de que el actor controvierta por la vía administrativa la resolución mediante la cual no fueron aprobadas las firmas con las que pretendía postular un candidato a la gobernación del Guaviare, lo procedente es confirmar íntegramente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12