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STP16071-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 101148 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16071-2018 Radicación n.° 101148 Acta n.° 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, se tiene que por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2016, en los que perdió la vida ÓSCAR VELÁSQUEZ CHINGUE, en el municipio de Iles, Nariño, la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito formuló imputación a MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ, por la comisión de la conducta punible de homicidio y el Juzgado Promiscuo de dicha municipalidad le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, que fijó fecha para audiencia de formulación de acusación, la cual, previo a varios aplazamientos, se inició el 10 de junio de 2016, en cuyo desarrollo el defensor de MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ, alegó la falta de competencia y la existencia de un veredicto emitido el 21 de mayo del mismo año, por la jurisdicción indígena con fundamento en los mismos hechos, solicitud respecto de la cual la fiscalía y el apoderado de las víctimas se pronunciaron en forma negativa.

Por su parte, el juez del caso consideró que no se cumplían los requisitos establecidos para la aplicación del fuero especial indígena, toda vez que lo único cierto era que la procesada ostentaba la calidad de indígena, por lo tanto, dispuso remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por ser la autoridad competente para resolver el conflicto planteado.

Además, indicó que una vez se determinara la competencia, se pronunciaría en torno a la solicitud de declaratoria de cosa juzgada presentada. Es así, que mediante providencia del 18 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicciones en el sentido de asignarla a la justicia ordinaria y por ello, el trámite del proceso debía continuarlo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales.

Recibidas nuevamente las diligencias, el despacho en cita en audiencia del 13 de diciembre de 2016, negó la petición de declaratoria de cosa juzgada, decisión objeto de apelación por parte del defensor de la procesada, siendo confirmada el 18 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. La audiencia de formulación de acusación se continuó en sesión del 2 de abril de 2018, en la que se despachó negativamente la petición de preclusión de la investigación que con fundamento en la causal 1ª, artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, elevó la defensa de la acusada, invocando el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Decisión recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia del 4 de septiembre de 2018. Ahora, la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ formula demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, diversidad étnica y cultural del resguardo indígena de Iles y principio del non bis in ídem, que considera vulnerados por el Consejo superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a partir de las decisiones reseñadas.

En sustento de la demanda de amparo, aduce la accionante que en su caso se cumplen a cabalidad los cuatro elementos necesarios para el reconocimiento del fuero indígena, por lo que formula las siguientes pretensiones: (i) Se deje sin efectos la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió el conflicto de jurisdicciones y, en consecuencia, se ordene remitir el caso a las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Iles, para que “ SIGA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE POR EL CUAL FUE JUZGADA”.

(ii) Se deje sin efectos el proceso penal que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales. Ordenándole al citado despacho judicial, trasladarla a su comunidad indígena ubicada en la vereda de Iles, para terminar de cumplir la prisión domiciliaria. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Si bien hasta la presentación del proyecto de sentencia las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta, al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otras piezas procesales que soportan la presente decisión, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional (inciso 2º, artículo 21 del Decreto 2591 de 1991).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numerales 5º y 8º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto involucra, entre otras autoridades, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En el presente asunto, es claro que la acción de tutela plantea la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad -entre otros- de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ, en tanto afirma la peticionaria que en virtud del fuero especial indígena que la ampara, el conocimiento del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio, ha debido radicarse en la jurisdicción indígena.

De manera que, se muestra inconforme con el pronunciamiento emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, pretende que se declare la nulidad de lo actuado ante la justicia ordinaria. Una primera réplica a la improcedencia de la acción: desatendió la demandante que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le imponía acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no después de 2 años de proferida la decisión cuestionada.

Y es que abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, o lo que es lo mismo, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido ha de invocar su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante derechos fundamentales.

Circunstancia temporal que se echa de menos en el presente caso en la medida en que la decisión data del 18 de agosto de 2016, sin que la accionante hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

Empero, aún si se desatendiera el principio de inmediatez como causal de improcedencia del amparo, campea un obstáculo adicional y es que tras repasar la providencia judicial protestada, advierte la Corte que lo resuelto, en estrictez, no incorpora pronunciamiento susceptible de amparo en sede constitucional, dado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, concluyó que los elementos personal, territorial, orgánico y objetivo no concurren en el caso examinado, por lo que realizado el ejercicio de ponderación entre la protección de la diversidad étnica, cultural y la importancia de la protección de los bienes jurídicos afectados, se inclinó por el último para determinar que el asunto continúe en conocimiento de la justicia ordinaria.

Siguiendo, de este modo, los criterios orientadores de la herramienta excepcional, cumple destacar que tampoco se advierte capricho o arbitrariedad en lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al confirmar la negativa de declaratoria de cosa juzgada y preclusión de la investigación impetradas dentro del proceso penal que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, pues luego de descartar la aplicación de dicho instituto jurídico, precisó que contrario a lo alegado por la defensa de la acusada, de lo actuado se tiene claro que la autoridad indígena de Iles, no solo ha pretendido arrebatar o despojar indebidamente de la acción penal a la jurisdicción ordinaria, por vías anormales, dado que de manera inconsulta continuó con el trámite del proceso dentro de su propia jurisdicción sin esperar que el Consejo Superior de la Judicatura definiera el conflicto de jurisdicciones, sino que además ha intentado despojarle el gobierno que sobre la libertad de la procesada venía manejando desde el 30 de marzo de 2016, cuando le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su propio domicilio.

Puestas así las cosas, no puede triunfar el amparo incoado, situación que impone negar la tutela de que se trata, reiterando la Corte que los argumentos expuestos por los despachos judiciales accionados, de acuerdo con lo expuesto, no pueden ser, en este terreno, materia de análisis jurídico, porque de hacerlo se estaría involucrando la Sala en juicios que desbordan el restringido campo que experimentan las diligencias y, con ello, comprometería las prerrogativas de la autonomía y de la independencia judiciales, que repetidamente se ha dicho, también tienen raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Corolario de lo anterior, como no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se declarará improcedente el amparo invocado por la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela formulada por la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11